SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016

Fecha: 11-Feb-2016

i)

En esa dimensión, el contenido de la Constitución Política del Estado que configura como Plurinacional Comunitario presenta las siguientes características propias: i) Primera, la declaración solemne de los propósitos del poder constituyente, como titular de la soberanía del pueblo, fundamenta la vigencia, el respeto y la aplicación de la Norma Suprema; ii) Segunda, por una parte, la constitucionalización de los principios y valores de la sociedad plural, y por otra, el reconocimiento constitucional de la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) como sujetos sociales y políticos, con derechos y deberes jurídicos, sustentados en los principios de la libre determinación de los pueblos, el pluralismo, la interculturalidad, complementariedad y la igualdad; constituyen nuevos ejes del constitucionalismo plurinacional; iii) Tercera, en la parte de la estructura y organización funcional del Estado, se determinan las atribuciones del poder público compuesto por el legislativo, ejecutivo judicial y el electoral, y se establece la organización territorial del país en departamentos, municipios y territorios indígena originario campesinos, que sustenta el ejercicio de las facultades y atribuciones autonómicas, en sujeción a la unidad y el autogobierno; y, iv) Cuarta, se refiere a uno de los temas centrales de la vigencia y aplicación de la normativa constitucional, estos son el principio de la primacía de la Constitución Política del Estado y la rigidez de su reforma.

Constitucionalmente, en el Estado Plurinacional, la democracia plural, comprendida como un principio y valor, fundamenta la convivencia humana, orientada hacia la construcción y consolidación del Estado Constitucional de Derecho del Vivir Bien. Uno de los elementos de este paradigma, es la sujeción de los actos jurisdiccionales, administrativos y legislativos, así como de las personas naturales o colectivas a la Constitución Política del Estado. En caso contrario, deviene la activación de los mecanismos del control de constitucionalidad.

vigencia del Estado Constitucional de Derecho del Vivir Bien, cuyo contenido central son los derechos fundamentales, compuesto por el carácter individual-colectivo, que históricamente provienen de la tradición liberal continental, y de las NPIOC, que surgen como consecuencia de los procesos de interpelación a las políticas de sometimiento colonial y republicano.

En la teoría jurídica del derecho continental, los derechos fundamentales “… serían aquellos (…) que, en un ordenamiento jurídico dado, se reconocen a todas las personas -o, en su caso, sólo a todos los ciudadanos- por el mero hecho de serlo.” (Luigi Ferrajoli cit. por Luis María Diez-Picazo, España, Editorial Aranzandi SA., 2005, p. 36). En cambio en el constitucionalismo plurinacional comunitario del país, los derechos fundamentales, no solo reconocen al individuo, sino conjuntamente con el medio de su vida, esto es la madre naturaleza o Pachamama. Este es el fundamento principal del Estado Constitucional de Derecho del Vivir Bien.

De esas dos nociones, emergen dos concepciones de los derechos fundamentales: La formal y material. Respeto a la primera, que deriva del art.13.I de la CPE que señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.” Este precepto escrito en la Constitución Política del Estado, normativamente, garantiza a todas las bolivianas y los bolivianos, el goce de los derechos constitucionales objetivos, sin discriminación de ninguna índole. En relación a la segunda concepción, también emerge del artículo constitucional citado, que consiste en la aplicación práctica de las garantías jurisdiccionales constitucionales, cuando los derechos fundamentales, en concreto, fueron o están siendo vulnerados.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, imparte la justicia constitucional, aplicando directamente la Norma Suprema y las normas procesales respectivas. De acuerdo al art. 202.1 de la CPE, tiene la atribución de conocer y resolver: “En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta o Presidente de la República, Senadoras y Senadores, Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales autónomas.” En materia jurisdiccional,

el art. 203 de la CPE señala que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. El cual se fundamenta el desarrollo jurisprudencial en materia constitucional.

De manera que, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, adquieren el carácter de cosa juzgada. Este instituto procesal, para Enrico Allorio: “… es prerrogativa vinculada a los actos que sean el resultado final de un procedimiento calificado, denominado proceso de declaración de certeza. Un procedimiento particularmente calificado, cuya solemnidad, complejidad y gradualidad representan la justificación política del efecto declarativo, toda vez que ofrece las garantías sin las cuales no se hubiera dispuesto aquél grave efecto”. (Allorio cit. por Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, Teoría general del derecho procesal, Colombia, Editorial Temis S.A., 2008, p. 581). En esta línea, sobre el control normativo de constitucionalidad, el art. 14 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma del ordenamiento jurídico, no dará lugar a la revisión de sentencias que tengan la calidad de cosa juzgada, ni la revisión de los actos realizados con la norma cuando se presumía constitucional.”