SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016
Fecha: 11-Feb-2016
faltas
comete, según estas disposiciones, faltas graves o gravísimas, (indicando) lo que es totalmente incongruente, y no respeta la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia…”, aunque sin relacionar, concretamente, con los enunciados jurídicos respectivos. Sin embargo, los numerales 4 y 17 en su contenido corresponden, solamente, a las faltas graves, y no así, a las gravísimas, como sostiene la accionante, lo cual genera defecto en el cumplimiento de la exigencia procesal referido a la claridad de los motivos, situación que conduce a declarar su improcedencia, por carecer de fundamentos jurídicos-constitucionales claros.
Tampoco se expuso, con claridad, los supuestos o condiciones relacionados al mandato, prohibición o permisión normativa-constitucionales, vulnerados por los enunciados jurídicos de las normas impugnadas; situación que conlleva al convencimiento de falta de fundamentación jurídica en términos concretos. No es suficiente citar normas de la Constitución Política del Estado, en términos indicativos, relacionando con derechos, valores y principios.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- Artículo 3.- (TRANSITORIEDAD DE LOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber constitucional de proteger el ejercicio de derechos y garantías fundamentales en el marco del Estado Constitucional de Derecho del Vivir Bien
- 1)
- 4)
- i)
- III.2. La atribución del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria
- Fragmento 14
- ‘El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Artículo 187. FALTAS GRAVES.
- faltas
- Artículo 188. FALTAS GRAVÍSIMAS.
- Artículo 45. NÚMERO.
- 2°
- 3°