SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016
Fecha: 11-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En primer lugar, la demandante, expresa que el art. 187 de la LOJ, enumera las conductas consideras como faltas graves de los jueces y vocales del Órgano Judicial, determinando la sanción consistente en la suspensión del ejercicio de sus funciones. De acuerdo al numeral 4 del mismo artículo, será falta grave cuando en el lapso de un año, se declare improbada una recusación del juez o vocal que hubiese allanado a la misma. Según el numeral 17 del nombrado artículo también es falta grave en caso de que no se excusen o inhiban oportunamente estando en conocimiento de la causal de recusación en su contra. En concreto, según las disposiciones aludidas, “se excuse o no, se allane o no a una recusación, la autoridad judicial comete” (sic), faltas graves o gravísimas, situación que presenta incongruencia; por tanto, no respeta la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia.
coherencia. Entonces, la exigencia de ese principio en la regulación de conductas consideradas como faltas o contravenciones que puedan dar lugar a la aplicación de sanciones, evitará esa disyuntiva de que sí actúan en uno u otro sentido, merecerán sanción; siendo precisamente lo que acontece con el contenido de los arts. 187.4, 17 y 188.I. numerales 1, 4, y 5 de la LOJ; por lo que, atenta el derecho a la dignidad humana, establecidos en los arts. 8.II; 9.2; 21.2 y 22 de la CPE. Asimismo, estos artículos vulneran los fines y funciones del Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho, máxime si se considera que el mismo abarca el principio de legalidad, la garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa.
En segundo lugar, añade, que el art. 3.I de la Ley 003 modificado por el art. 2 de la Ley 040 y la Disposición Transitoria LOJ, por una parte, establece la transitoriedad de los cargos del Órgano Judicial, y por otra, excluye de la carrera judicial a los vocales de las ex Cortes Superiores de Distrito, hoy Tribunales Departamentales de Justicia, dejando de lado a los jueces y vocales que hayan ingresado a las funciones judiciales, por exámenes de competencia y concurso de méritos a través del curso de formación de jueces dirigidos por el Instituto de la Judicatura Escuelas de Jueces del Estado. De modo que las normas cuestionadas, atentan contra los valores de igualdad, inclusión, dignidad, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad y justicia social y la garantía de la independencia judicial, que sustentan el Estado Constitucional de Derecho, la dignidad de los jueces y vocales, el derecho al trabajo digno y el de ejercer funciones públicas, sin otro requisito que la de idoneidad, consagrado en el art. 144.II.2 de la CPE.
Finalmente, en tercero lugar, refiere que de los arts. 45.II y 215.I de la LOJ, se deducen que está regulado la carrera judicial para los jueces, respecto a su continuidad y permanencia, sin especificar el plazo de funciones; en cambio para los vocales se establece un periodo de cuatro años. Los artículos mencionados lesionan el principio de igualdad que debe regir entre las autoridades judiciales que no son electas por voto popular. Tanto los jueces y vocales ingresaron a sus funciones por las mismas vías, por exámenes de competencia o concurso de méritos, aprobación de los cursos de la Escuela de Jueces del Estado. No existe sustento jurídico-constitucional alguno que justifique darle un trato diferenciado. En este sentido, el art. 215.I de la citada Ley, al no considerar a los vocales dentro de la carrera judicial, incurrió en una omisión legislativa relativa.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Admisión y citaciones
- a)
- 1.4 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA
- Artículo 3.- (TRANSITORIEDAD DE LOS CARGOS DEL PODER JUDICIAL Y DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El deber constitucional de proteger el ejercicio de derechos y garantías fundamentales en el marco del Estado Constitucional de Derecho del Vivir Bien
- 1)
- 4)
- i)
- III.2. La atribución del Consejo de la Magistratura en materia disciplinaria
- Fragmento 14
- ‘El Consejo de la Magistratura es la instancia responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
- III.3. Análisis del caso concreto
- Artículo 187. FALTAS GRAVES.
- faltas
- Artículo 188. FALTAS GRAVÍSIMAS.
- Artículo 45. NÚMERO.
- 2°
- 3°