SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Fecha: 16-Feb-2016
1)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz, Decano y Consejeros del Consejo de la Magistratura, por memorial presentado el 28 de noviembre de 2014, cursante de fs. 95 a 99 vta., expresaron los siguientes argumentos: 1) Del estudio de los arts. 73.I y 86.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental se infiere que los mismos garantizan el derecho a la defensa, así como los principios de celeridad e informalismo, asegurando que el servidor público sea notificado. En ese entendido el referido art. 86 solo se aplica cuando el denunciado esta debidamente notificado, no siendo cierta la vulneración de derechos o garantías constitucionales; 2) Contrario a lo que afirma el accionante, el art. 61 del mencionado Reglamento, exige que la denuncia cumpla ciertos requisitos, por lo que el juez disciplinario no puede admitirla sin observar los mismos, reiterando que el denunciado debe ser notificado personalmente con la denuncia y con el primer actuado, teniendo la oportunidad a tiempo de prestar su informe, de manifestar su verdad y ofrecer la prueba que este a su alcance; asimismo, en virtud a este artículo la autoridad disciplinaria está facultada de aplicar el principio de verdad material, resultando ilógico que dicho artículo sea inconstitucional; 3) Se sostiene que conforme al art. 65 del Reglamento en cuestión, el juez disciplinario tiene facultades discrecionales, para que sin derecho a la contradicción admita prueba; sin embargo, de acuerdo al art. 64 del citado Reglamento, la prueba puede ser observada previo a su admisión mas no luego de tal acto, pues con toda lógica no se podría observar la prueba en cualquier momento; 4) De forma ambigua se expresa que el art. 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, permite al juez disciplinario cambiar la calificación de los hechos de la denuncia, sin considerar que el objeto del proceso disciplinario es imponer sanciones y reencaminar la conducta del servidor judicial que incurrió en falta disciplinaria sea leve, grave o gravísima; consecuentemente, no se puede admitir la inconstitucionalidad del mencionado artículo; y, 5) El accionante no señala cuál la relevancia de las normas impugnadas en la resolución final, lo que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta, al no señalar de qué manera los arts. 61, 65, 73.I y 86.I del citado Reglamento incidirán en la sentencia, más cuando el art. 26 de dicho Reglamento establece la imposibilidad de plantear cualquier tipo de excepción o incidente que no estén referidos en el Reglamento, incumpliendo con el presupuesto de generar duda razonable sobre la inconstitucionalidad. Fundamentos por los que solicita declarar improcedente la acción de inconstitucionalidad concreta.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- a)
- revocó
- 1)
- b)
- c)
- Artículo 82.- (EMISIÓN DEL AUTO DE INICIO DE SUMARIO DISCIPLINARIO)
- d)
- Fragmento 11
- IV.
- II.
- II.3.
- II.6.
- i)
- III.1. Control normativo de constitucionalidad. Naturaleza y alcance de la acción de inconstitucionalidad concreta
- en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- III.2. El debido proceso, sus elementos y la relación de éstos con el proceso disciplinario
- derecho a la igualdad procesal de las partes;
- el derecho a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa material y técnica
- en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa,
- El primero
- III.3.1.
- notificado en legal
- III.3.2.