SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016

Fecha: 16-Feb-2016

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1 a 8 vta., Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionante- refirió que los asesores jurídicos del Consejo de la Magistratura de la representación departamental de La Paz en marzo del mismo año, presentaron en su contra una denuncia disciplinaria, alegando que había incurrido en la comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.10 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que libró un mandamiento de libertad a favor de Jorge David Huallpa Catari dirigido al Jefe de Seguridad del “Tribunal Departamental de Justicia de El Alto” quien carecía de facultades para retener detenidos preventivos en celdas judiciales, debiendo ser encomendado al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, lo que en su criterio derivó en la vulneración de las formas regulares administrativas, disponiéndose mediante Auto de 5 de junio de 2014, el inicio de sumario disciplinario.

Indicó que, para hacer efectiva la facultad conferida por el art. 195.2 de la CPE, por Acuerdo 75/2013, el Consejo de la Magistratura aprobó el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, cuyo art. 73.I refiere que: “La no concurrencia de las partes, no suspenderá la producción del interrogatorio”, normativa que corresponde a la etapa investigativa de la denuncia; por otro lado, el 86.I del mismo Reglamento, señala que: “Existiendo quórum, el Presidente del Tribunal Disciplinario, instalará la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios, debiendo informar el secretario si el denunciado se encuentra notificado con el señalamiento de la audiencia y si está presente. La inconcurrencia del denunciado no suspenderá la realización de la audiencia”, de esta manera tanto en la etapa investigativa como en el proceso, estaría permitido la prosecución de la causa en rebeldía del denunciado.

Asimismo sostuvo que, el referido Reglamento compromete principios constitucionales como: la legitimidad, legalidad, publicidad, debido proceso, congruencia, objetividad, jerarquía normativa, seguridad jurídica, verdad material, imparcialidad, conculcando y contradiciendo derechos fundamentales al permitir el desarrollo del proceso disciplinario en rebeldía, privando al denunciado del derecho a ejercer la contradicción, al debido proceso, a la defensa, a la seguridad jurídica, oralidad, certeza, presunción de inocencia, entre otros. En ese entendido, manifestó que los arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119, 120 y 410.II de la CPE, establecen obligaciones negativas y prohibitivas para todo servidor público de no asumir actos, decisiones o resoluciones que restrinjan y supriman derechos.

Alegó que, en el proceso disciplinario por faltas gravísimas, las funciones de acusar y sentenciar están únicamente en manos del juez disciplinario, quien de manera discrecional escoge las pruebas, concede diez días al denunciado para que presente sus elementos de descargo y una vez constituido el Tribunal con jueces ciudadanos, señala audiencia de verificación del proceso que puede llevarse a cabo sin la presencia del denunciado, es decir en su rebeldía, por lo que es humanamente imposible enfrentar el proceso disciplinario, asumir defensa y desvirtuar las pruebas, eliminándose el principio de contradicción al permitirse el juzgamiento en rebeldía, por lo que el Juez obra sin oír al denunciado.

Añadió que, la Norma Suprema refiere que el derecho a la defensa es inviolable y desde un primer momento el denunciado tiene derecho a intervenir en la actividad procesal, haciendo uso de la defensa técnica y material; sin embargo, el Reglamento de Procesos Disciplinarios no respeta tales derechos, restringiendo la facultad de contradecir la prueba literal o testifical contraria, quebrantando también el principio de jerarquía normativa, en cuanto a la estructura jurídica de un Estado, de modo que una norma de menor rango no puede contradecir una superior; empero, el Consejo de la Magistratura con un acuerdo pretende cambiar las normas que uniforman el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.

Concluyó señalando que, el citado Reglamento también contiene otras normas de carácter inconstitucional, así su art. 61 otorga a la jueza o juez facultades investigativas, como pedir informes, complementar la calificación contenida en la denuncia, es decir que puede de oficio incorporar otros hechos no denunciados, contradiciendo el espíritu de imparcialidad, legalidad, transparencia y neutralidad del juzgador y cual si no fuera suficiente, en su art. 65 otorga facultades discrecionales para que sin derecho a la contradicción admita prueba que no pueda ser objetada por las partes, lesionando los derechos a la defensa y al debido proceso; en el mismo sentido, en su art. 74 saliéndose de todo foro de igualdad e imparcialidad, impone que todo testigo citado de oficio por la autoridad disciplinaria debe concurrir al acto en forma obligatoria, en tanto que el denunciado por sí solo debe hacer concurrir a sus testigos, generando un estado de desigualdad, finalmente su art. 82 también transgrede la Norma Suprema, pues faltando a la congruencia la jueza o juez disciplinario puede cambiar la calificación de la denuncia por otra falta, generando que el denunciado ignore los hechos concretos por los que será procesado, pues otorga a la autoridad disciplinaria facultades de recibir declaraciones, informes, realizar inspecciones oculares, liberando en el caso a los denunciantes de la carga de la prueba.