SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Fecha: 16-Feb-2016
a)
René Marcelo Michma Machaca, Juan Carlos Taco Espinar y Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Asesores Jurídicos de la Representación Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 29 a 33 vta., respondieron a la acción de inconstitucionalidad concreta planteada con los siguientes argumentos: a) Las normas impugnadas por el accionante no tendrán mayor relevancia en la sentencia disciplinaria, puesto que únicamente se refieren a las facultades conferidas a la autoridad disciplinaria y en cierta medida al desarrollo de la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios, lo que de ninguna manera tiene relación directa con la resolución de fondo, configurándose una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. c) del CPCo; b) Respecto a la argumentación de fundamentos que generan duda sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, debe tenerse en cuenta que tanto la Ley del Órgano Judicial como el Reglamento de Procesos Disciplinarios no regulan la declaratoria de rebeldía, pues solo indican que ante la incomparecencia del denunciado, el proceso seguirá su curso. No obstante de ello, debe considerarse que el proceso penal en delitos de corrupción contempla la prosecución del juicio en rebeldía conforme a la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, cuyo entendimiento por analogía es aplicable tomando en cuenta que el art. 46 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, ordena la notificación al denunciado con el Auto de admisión que debe efectuarse de forma personal para garantizar su pleno conocimiento; c) La audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios puede proseguir aun sin la presencia del denunciado; empero, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 86.I de dicho Reglamento refiere que el Secretario informará si fue notificado y solo en caso de ausencia injustificada se dispondrá proseguir la causa; d) El hecho que la facultad de investigar, acusar y sentenciar esté en manos del juez disciplinario, tiene su base legal en el art. 196.II y ss. de la LOJ, norma que mediante SCP 1462/2013 de 21 de agosto, fue declarada constitucional resultando innecesario realizar mayores consideraciones; y, e) Se alega que el art. 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, faculta al juez disciplinario cambiar la calificación de la denuncia y que por ello se ignoraría los hechos por los que será procesado, al respecto conforme establece el art. 195.II de la LOJ, en la denuncia deben consignarse los hechos que se atribuyen al funcionario denunciado, siendo algo totalmente distinto la calificación que pueda hacerse de los mismos, no estando impedido de realizar una nueva calificación una vez efectuadas las investigaciones. Por lo que piden se rechace la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta; por existir ausencia de fundamentos jurídico-constitucionales que generan duda sobre la constitucionalidad de la normativa citada.
La no presentación del informe circunstanciado, no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Podrá ser presentado en forma personal, a través de un tercero o mediante cualquier medio tecnológico que acredite su idoneidad. El plazo es perentorio, no siendo aplicable el plazo de la distancia.
a) Dispondrá se notifique al sujeto pasivo con la resolución y los diferentes medios probatorios, para que en el plazo improrrogable de diez días hábiles, computables a partir de su notificación, con un solo escrito presenten medios probatorios de descargo; Su no presentación no suspenderá la tramitación del proceso disciplinario. Fuera de la prueba propuesta, sólo será admitida prueba literal o documental de reciente obtención, que será valorada en audiencia por el Tribunal Disciplinario.
Al respecto y aplicando el método de descomposición, se debe tener en cuenta, que la citada disposición legal tiene dos partes: a) “La no concurrencia de las partes, no suspenderá la producción del interrogatorio”; y, b) “Instalada la diligencia, el director del proceso corroborará las generales de ley del deponente y posteriormente interrogará sobre los hechos o actos que conozca”, lo que permite advertir que el cargo de inconstitucionalidad expuesto no está referido al tenor íntegro de dicha norma, sino solo contra su primera parte.
- acción de inconstitucionalidad concreta
- I.1. Contenido de la acción
- rechazó
- a)
- revocó
- 1)
- b)
- c)
- Artículo 82.- (EMISIÓN DEL AUTO DE INICIO DE SUMARIO DISCIPLINARIO)
- d)
- Fragmento 11
- IV.
- II.
- II.3.
- II.6.
- i)
- III.1. Control normativo de constitucionalidad. Naturaleza y alcance de la acción de inconstitucionalidad concreta
- en ese marco, la labor del Tribunal sólo se circunscribe al examen de las disposiciones alegadas de lesivas a las normas y preceptos de la Norma Suprema, con el fin de establecer su constitucionalidad o inconstitucionalidad, y de ninguna manera realizar análisis alguno respecto al caso en concreto
- ignora que una norma procesal puede condicionar e incluso determinar la decisión de fondo, la garantía del debido proceso incluye el derecho a ser juzgado con normas constitucionales y que la supremacía constitucional no sólo alcanza a normas de carácter sustantivo sino a las de carácter adjetivo,
- III.2. El debido proceso, sus elementos y la relación de éstos con el proceso disciplinario
- derecho a la igualdad procesal de las partes;
- el derecho a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa material y técnica
- en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa,
- El primero
- III.3.1.
- notificado en legal
- III.3.2.