SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016

Fecha: 16-Feb-2016

notificado en legal

Bajo la delimitación expuesta, efectuando una relación entre el contenido del Capítulo II de dicho Reglamento (entre los que se encuentra el art. 73.I) referida a las reglas generales de admisión, recepción y valoración de los medios de prueba en el sumario disciplinario, con lo dispuesto por los arts. 86 al 94 del mismo Reglamento, se tiene que la audiencia de recepción de medios probatorios debe ser llevada a cabo previo informe del Secretario sobre si el denunciado se encuentra notificado con el señalamiento y si está presente, lo que permite concluir, que no se evidencia que la disposición legal en análisis sea contraria a preceptos, principios y valores constitucionales (arts. 1, 13, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la CPE); toda vez que, el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado mediante Acuerdo 75/2013, de modo expreso señala que con carácter previo a celebrarse la audiencia de declaración de testigos, la autoridad disciplinaria debe cerciorarse si el denunciado fue notificado en legal forma para tal acto, desechando así una presunta supresión del debido proceso en su elemento que hace al derecho de defensa, al contrario se garantiza el principio de igualdad de las partes, siendo un concepto equivocado del accionante cuando afirma que se permite la sustanciación del sumario disciplinario en “rebeldía del denunciado”, cuando tal figura no está prevista por el citado Reglamento y el hecho de disponerse la prosecución de la audiencia así no hayan concurrido las partes, obedece a la naturaleza jurídica de los procesos sumarios, así como de estar precedida de la previa verificación de haberse cumplido las diligencias de notificación para dicho acto.

Lo expuesto también permite concluir que el art. 73.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental no desconoce el principio de jerarquía normativa previsto por el art. 410.II de la CPE, pues si bien se otorgó a las autoridades del Consejo de la Magistratura la potestad de expedir sus normas disciplinarias, dicha facultad debe encontrarse supeditada a la Norma Suprema, por lo que en el caso concreto no se advierte que el precepto legal acusado de inconstitucional suplante principios de la Constitución Política del Estado, máxime si no regula ni establece el instituto procesal de la rebeldía del denunciado, como insistentemente alega Daniel Ángel Espinar Molina -ahora accionante-.

En consecuencia, efectuada la contrastación normativa se tiene que lo preceptuado por el art. 73.I del Reglamento objeto de análisis no es desproporcional y se halla en correspondencia con el debido proceso, en sus elementos que hacen a la defensa y a la igualdad de las partes ante el Juez, por lo que no contraviene ni lesiona la esencia y/o naturaleza de tales derechos, pues si bien le compete a la jueza o al juez disciplinario recepcionar la declaración de los testigos de cargo o descargo ofrecidos, aun sin que las partes hubiesen concurrido, ello acontece previa verificación que las mismas tuvieron conocimiento del acto, por lo que dicho precepto no puede ser considerado arbitrario o discrecional, por tanto no deviene en inconstitucional al no atentar contra la previsión contenida en los arts. 116 y 117 de la CPE.

Por otro lado, la demanda constitucional refiere que el art. 86.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, también contraviene los postulados invocados por el accionante relacionados con el debido proceso, en su elemento de igualdad de las partes, defensa, contradicción y seguridad jurídica, pues conforme al criterio insistente del accionante pasada la fase investigativa, se permite la continuidad del sumario en “rebeldía del denunciado”.

Al respecto y con la finalidad de realizar una mejor contrastación, se hace imperioso desglosar el contenido de la norma en cuestión, observándose que el primer elemento está referido a la instalación de la audiencia de declaración informativa y recepción de medios probatorios, previo informe del Secretario acerca de la notificación con el señalamiento de audiencia al denunciado y si éste se encuentra presente en la misma; el segundo elemento, respecto a la inconcurrencia del denunciante, la cual de producirse no suspenderá la realización de la audiencia, asimismo, se debe hacer conocer a la parte denunciada los antecedentes de la denuncia y preguntarle si desea realizar su declaración informativa, por último un tercer elemento, referido al denunciado, indicando que ante su inconcurrencia a la audiencia de declaración informativa pese a su legal notificación, no se suspenderá el actuado procesal, debiendo proseguirse con la recepción de los diferentes medios probatorios.

La descomposición, permite aseverar que el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y el principio de contradicción, se hallan garantizados por la norma acusada de inconstitucional, pues la misma hace énfasis en el derecho a la igualdad a través del equilibrio de actuaciones judiciales, respecto de los asistentes a la audiencia de recepción de declaración informativa, dado que el tenor íntegro del art. 86 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone la prosecución del acto en ausencia del denunciante como del denunciado previa verificación de haber sido notificados; en consecuencia, no es evidente el trato desigual alegado, al contrario existe el imperativo para la autoridad disciplinaria de obrar en un mismo sentido ante la inasistencia ya sea del denunciante o del denunciado, sin que ello deba ser entendido como el procesamiento en rebeldía como alega el accionante, al contrario se materializa el principio de seguridad jurídica, así como el acceso a una justicia transparente, imparcial, eficaz y eficiente.

Por lo expuesto, en una interpretación “desde y conforme a la Constitución”, el enunciado previsto por el art. 86.I del Reglamento ahora analizado, no es contrario a normas, preceptos, principios y valores de la Norma Suprema, al contrario regula un trato igualitario tanto para el denunciante como para el denunciado, asegurando una real vigencia del Estado Constitucional de Derecho.