SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016

Fecha: 16-Feb-2016

el derecho a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa material y técnica

         Ampliando el análisis de dos de los elementos del debido proceso, concretamente el derecho a la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa material y técnica, respecto al primero corresponde señalar que el art. 8 de la CPE, que define los valores de la sociedad, dispone que entre otros el Estado Plurinacional de Bolivia se sustenta en el valor de igualdad para vivir bien, así los arts. 178.I y 180.I de la misma normativa, establecen que uno de los principios procesales sobre los que se erige la administración de justicia es el de igualdad de partes ante el juez, contexto normativo que se ve relacionado con el art. 14.V de la CPE, que determina que las leyes se aplican a todas las personas dentro del territorio boliviano, así como el art. 119 constitucional el cual señala que las partes en conflicto gozarán de iguales oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y derechos que les asistan, siendo oídas por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial.

         La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado.

         En relación al derecho de defensa como componente del debido proceso, la SC 2148/2010-R de 19 de noviembre, determinó que: “Si bien es parte integrante de la garantía del debido proceso, no obstante, está normado constitucionalmente dentro de las garantías jurisdiccionales como un derecho exigible, tal cual establece el art. 115.II de la CPE, por otro lado el art. 119.II de la CPE, en definitiva es un derecho que a la vez forma parte de las garantías jurisdiccionales; y que ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como: '…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos' (SC 1490/2004-R de 14 de septiembre)”.