SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0022/2016

Fecha: 16-Feb-2016

III.3.2.

III.3.2.   Conforme a la delimitación efectuada en el párrafo primero de este análisis, el accionante a tiempo de denunciar la inconstitucionalidad de los arts. 61, 65 y 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, inicialmente desconoce la naturaleza jurídica y alcance de esta acción de control normativo, en el entendido que la resolución final debe estar en relación directa con la normativa cuya inconstitucionalidad se alega; toda vez que, bajo el epígrafe “OTRAS DISPOSICIONES INCONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA Y AGROAMBIENTAL…” (sic), denuncia la incompatibilidad de la normativa citada con preceptos constitucionales.

Si bien conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, en resguardo del debido proceso se amplió el ámbito de control normativo de esta acción a normas de carácter procesal, las mismas deben estar referidas a la resolución de incidentes y/o excepciones. En el caso en análisis, los cargos de inconstitucionalidad expuestos en relación a los arts. 61, 65 y 82 del Reglamento en cuestión, incumplen con el presupuesto de acreditar, que los mismos estén relacionados con la decisión de fondo o con la resolución de algún incidente y/o excepción que incida de forma directa en la resolución final; toda vez que, solo está referida a las facultades y atribuciones de la autoridad disciplinaria, respecto de la cual de forma genérica y sin acreditar ninguna relación de causalidad objetiva con el sumario disciplinario, se sostiene que las mismas serían incompatibles con la Norma Suprema, apartándose de la naturaleza jurídica de esta acción, en tal sentido no tiene relevancia alguna someter a control normativo aquellas disposiciones que no sean empleadas en la decisión de fondo, y tampoco en la resolución de incidentes o excepciones.

Lo anterior da cuenta que los cargos de inconstitucionalidad expresados por Daniel Ángel Espinar Molina -hoy accionante- en relación a los arts. 61, 65 y 82 del Reglamento objeto de estudio, están expuestos de forma genérica, sin relacionarlos con las incidencias del sumario disciplinario seguido en su contra; toda vez que, los antecedentes adjuntos a la acción de inconstitucionalidad concreta evidencian que el estado de la causa fue suspendido en audiencia de inicio del proceso, lo que permite concluir que aún no se atravesó por la etapa de producción de la prueba o calificación de los hechos, determinando esta jurisdicción que los fundamentos empleados únicamente están referidos al ejercicio de control de legalidad que pudiera realizar el Tribunal Disciplinario.

La relación expuesta, permite establecer que Daniel Ángel Espinar Molina no estableció de manera clara la vinculación del contenido de los arts. 61, 65 y 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental y su supuesta inconstitucionalidad con la resolución de algún incidente o excepción que vaya a asumirse dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y menos aún con la decisión final, lo que conlleva a determinar la improcedencia de la acción respecto a las referidas normas impugnadas por el accionante. Sobre el particular, conviene aclarar que si bien la Comisión de Admisión dispuso la admisibilidad de la acción, ello obedece a la aplicación del principio pro actione y el acceso a la justicia, dado que en el presente caso al tratarse de un conjunto de normas disciplinarias impugnadas, existía la duda razonable sobre la constitucionalidad de las mismas, de hecho el presente fallo se pronunció en el fondo sobre dos de los artículos cuestionados; empero, no se encontró un vínculo de incidencia del contenido de tres de ellos con la decisión de algún incidente o excepción o la resolución final, todo ello converge a que no existe impedimento para que la Sala Plena de este alto Tribunal determine la improcedencia sobre dichas normas al verificar que no existe dependencia de la constitucionalidad de los arts. 61, 65 y 82 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental con alguna resolución que vaya a emitirse dentro del proceso disciplinario dentro del cual se suscitó la presente acción de inconstitucionalidad concreta.