SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.2. Configuración jurídica de la acción popular frente a otras acciones de defensa
Desde la teoría democrática de la Constitución, el titular del poder constituyente boliviano es su soberanía popular. En este marco, durante los años 2006 y 2007, la Asamblea Constituyente proyectó el texto de una Constitución Política del Estado, que fue aprobada por el pueblo mediante Referéndum de 25 de enero de 2009. Del mandato del constituyente surgió el deber que tienen los poderes constituidos para promover, proteger y respetar los derechos reconocidos en la Norma Suprema. En este sentido, los derechos fundamentales de carácter individual, individual-colectivo y colectivo (NPIOC), cumplen; básicamente, la función de limitar el poder político, así como los actos jurisdiccionales y administrativos, incluso de los particulares.
En ese marco, la normatividad constitucional compuesta por principios valores y reglas fundamentan la construcción y consolidación de un Estado Plurinacional donde se garanticen plenamente, a las y los bolivianos sin discriminación de ninguna índole, el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Los derechos e intereses colectivos como elemento central que configura la naturaleza de la acción popular, emergen de la realidad social. En cualquier agrupación humana, están presentes los intereses individuales y colectivos. La objetividad de los primeros son impulsados desde perspectivas subjetivas de la consciencia de cada persona; en cambio, los segundos, pueden comprenderse como la suma de intereses individuales considerados como colectivos. Pedro Pablo Camargo, sobre la acción de defensa referida dice que: “… tienen por objeto proteger los derechos humanos de tercera generación (derecho a un ambiente sano, utilización racional de los recursos naturales, defensa del medio ambiente, protección del servicio público, la paz, el derecho al desarrollo), en los cuales la colectividad y no la persona individual es la titular de tales acciones.” (Camargo, Acciones constitucionales y contencioso administrativas, Colombia, Editorial Leyer, 2009, p. 161). En esta dirección, del art. 135 de la CPE, se deduce que la acción popular tiene por objeto proteger los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En ese sentido, la SC 1018/2011-R de 22 de junio, señaló que: "El reconocimiento de estos derechos responde a una nueva concepción del ser humano, ya no meramente individual, sino como parte de una comunidad en la que se desarrolla y desenvuelve, y que por lo mismo, necesita ser protegida, pues de su preservación depende el desarrollo integral de la persona y de futuras generaciones...”. Lo que implica que el carácter subjetivo de los derechos fundamentales no es protegido por dicha acción de defensa constitucional.
En tal virtud la jurisprudencia constitucional citada desarrolló la diferencia entre la acción popular y otros mecanismos constitucionales: “La acción de amparo constitucional resguarda los derechos fundamentales y garantías constitucionales que no estén dentro del ámbito de protección de las acciones de libertad, de protección a la privacidad y popular; esto debido a que, ante la existencia de acciones de defensa específicas, el amparo constitucional, que se constituye en el género, no puede suplirlas.
La acción popular, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 135, procede contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado.”
El titular de la acción popular, no siempre puede ser el que sufre el daño, sino que puede ser cualquier persona de la colectividad. Por disposición de la norma constitucional mencionada, representantes del Ministerio Público y el Defensor del Pueblo tienen la obligación de presentar dicha acción de defensa, cuando como consecuencia del ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de los actos que violen o amenacen derechos e intereses colectivos protegidos constitucionalmente. De conformidad al art. 136 de la CPE, la acción popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos, y no es necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir, lo que implica, que en la acción analizada no opera el principio de subsidiariedad.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ¿Los demandados, al no regularizar el terreno que ocupan dentro del radio urbano, el mismo que es reclamado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y cuestionado de asentamiento ilegal, vulneran derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio establecidos por el art. 135 de la CPE?
- i)
- III.2. Configuración jurídica de la acción popular frente a otras acciones de defensa
- “Artículo 339.
- III.4. El espacio como un derecho e interés colectivo en los gobiernos autónomos municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR