SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S1
Fecha: 01-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Al amparo del art. 135 de la CPE, María Desireé Bravo Monasterio y Boris Bernardo Salomón Lazcano, Alcaldesa y Secretario Municipal de Planificación ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, interpusieron la acción popular, contra los ciudadanos: Maritza Ortiz, Jesús Caciano Ortiz Ocampo, Constanza Ortiz de Rodríguez, Glady y Pilar ambas Ortiz Domínguez, con el propósito de precautelar bienes públicos municipales, consistente en el terreno de dominio público municipal destinado para área verde y equipamiento primario, ubicado en el barrio “Cañada Tres Lagunas”, Distrito Municipal 7 UV. 93 MZ. 28-A que fue ocupado ilegalmente por los accionados, acto que vulnera derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y espacio.
La parte accionante, sostiene haber sufrido invasión al terreno de dominio público municipal referido, a través de construcciones clandestinas realizadas por la familia Ortiz, ahora demandados. Sin embargo, ese inmueble fue cedido por el padre de ellos a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante Minuta de Transferencia 974/95, el mismo que fue inscrito en oficinas de DD. RR.
Como consecuencia de una denuncia verbal, las autoridades municipales iniciaron un proceso administrativo por asentamiento ilegal en terrenos de dominio público municipal, contra la familia Ortiz y al final de éste, se emitió la RA SEMPLA-DCP 534/2014 que ordena la demolición total de las construcciones en el área verde y equipamiento. Al no presentarse recursos legales contra dicha Resolución, por parte de los procesados, el acto administrativo fue ejecutoriado.
Señalaron que no se está discutiendo el derecho propietario, sino que se ha denunciado la violación al espacio público de esparcimiento destinado para el uso de la sociedad y de quienes viven en el barrio “Cañada Tres Lagunas” en su conjunto. Finalmente, se remarcó que existe la Resolución Administrativa emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que dispone la demolición de las construcciones clandestinas; empero, no se puede ejecutar por falta de competencia municipal. Bajo esas consideraciones, se solicitó al Tribunal de garantías conceder tutela ordenando el desalojo de los asentados ilegalmente y luego proceder con la demolición respectiva.
Por una parte, de conformidad al art. 99 de la Norma Suprema, el patrimonio del pueblo boliviano es de carácter inalienable, inembargable e imprescriptible. El Estado garantizará el registro, protección, restauración, recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y difusión de su patrimonio cultural de acuerdo a ley. En este marco, todos los órganos e instituciones públicas, en virtud del art. 108 de la CPE, incluidas las entidades territoriales, tienen el deber de hacer cumplir las normas constitucionales relacionadas con el patrimonio cultural.
En ese marco constitucional, el art. 5 de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano establece que: “El Patrimonio Cultural Boliviano, es el conjunto de bienes culturales que como manifestación de la cultura, representan el valor más importante en la conformación de la diversidad cultural del Estado Plurinacional de Bolivia y constituye un elemento clave para el desarrollo integral del país”.
Del art. 32 de la Ley 482, se infiere que los terrenos destinados a dominio público de área verde y equipamiento primario, ubicado en el barrio “Cañada Tres Lagunas”, Distrito Municipal 7 UV. 93 MZ. 28-A, no es un patrimonio cultural; los accionantes, no han demostrado tal condición, por ningún medio idóneo. De conformidad al artículo referido, esos bienes pueden considerarse parte del patrimonio institucional municipal, lo que es distinto al patrimonio cultural.
Por otra parte, el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes del patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. De este enunciado, se entiende que el patrimonio público es la totalidad de bienes, derechos y obligaciones con que cuentan los órganos e instituciones públicas, como emergencia del derecho propietario que ostentan legítimamente.
En el ámbito de la legislación municipal, el art. 31 de la Ley 482, establece que: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad…” Ahora bien, no se demostró de manera fidedigna que el área verde y equipamiento primario municipal, estaba cumpliendo como espacio de esparcimiento, ya sea como plaza, parque o similares; solamente, se limitó a manifestar que se trata de un área verde vinculado al equipamiento primario municipal. Ello no implica poner en duda los efectos del instrumento público 974/95, presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
La parte demandada, en audiencia, exhibiendo un título ejecutorial de propiedad agraria, a nombre de Jesús Ortiz Rodríguez, manifestó que al no contar con documentos como la partida de bautismo, peor aún, con cédulas de identidad, ante la expansión del radio urbano, no lograron titularse como grupo colectivo. Se admite haberse cedido una extensión de terreno, ahora en conflicto, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de Sierra, pero que sobrepasó el 50%, afectando de esta manera la propiedad de la familia Ortiz. En el intento de regularizar su derecho propietario, iniciaron un trámite de declaratoria de herederos, para beneficiarse con la Ley 247 de 5 de junio de 2012. Finalmente, cuestionó que si el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra está en posesión de dichos predios por muchos años, como puede hablarse que se ha invadido o violentado un dominio público municipal, y no siendo admisible alegar tener un derecho difuso, sobre la base de un abuso.
En aplicación del art. 56.I de la Norma Suprema, todas las personas, sin discriminación de ninguna naturaleza, tienen el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que cumpla una función social y no perjudique el interés colectivo. En el presente caso, Constanza Ortiz Rodríguez, en condición de demandada admite que su padre, transfirió una extensión de terrenos de propiedad de la familia Ortiz a favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; asimismo, acepta haber construido viviendas que han sido denunciadas de asentamiento ilegal.
De conformidad a los fundamentos expuestos, se constata que no se violaron derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio público, por tanto, no corresponde otorgar la tutela mediante la acción popular. La parte accionante, impulsada por la preocupación de resolver un conflicto de posesión sobre terrenos de dominio público municipal, a través de una acción popular, no puede solicitar tutela, pidiendo se ordene la demolición y desalojo de la supuesta ocupación ilegal, por parte de los demandados. En el marco del respeto a los derechos y garantías constitucionales y las leyes, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, debe hacer valer su derecho propietario que indica sobre el área verde y equipamiento primario municipal, ubicado en el barrio Cañada Tres Lagunas, Distrito Municipal 7 UV. 93 28-A, ante las instancias jurisdiccionales competentes.
- acción popular
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- ¿Los demandados, al no regularizar el terreno que ocupan dentro del radio urbano, el mismo que es reclamado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y cuestionado de asentamiento ilegal, vulneran derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio y el espacio establecidos por el art. 135 de la CPE?
- i)
- III.2. Configuración jurídica de la acción popular frente a otras acciones de defensa
- “Artículo 339.
- III.4. El espacio como un derecho e interés colectivo en los gobiernos autónomos municipales
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR