SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

a)

Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 156 y vta., señalando: a) La Sala que componen, pronunció el Auto Supremo 072, enmarcado dentro de los cánones relativos al debido proceso, contando con la debida motivación y fundamentación respecto a las decisiones asumidas, máxime si se considera que, se resolvió una cuestión que ponía término al litigio; exigiéndose en consecuencia, una mayor fundamentación en la exposición de las razones que sustentaron el fallo, respondiendo a los datos del proceso, de acuerdo a los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), explicando una parte considerativa, efectuando la relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, con la debida motivación y valoración de las pruebas aportadas en la causa; conteniendo asimismo, una parte resolutiva, con decisiones claras y precisas sobre las obligaciones, cumpliendo las reglas relativas al debido proceso, invocado como transgredido; b) La decisión asumida en el Auto Supremo cuestionado, fue emitida en base al principio de verdad material, que debe ser entendido como un principio jurídico procesal que dispone que el juzgador, investigue la verdad material en oposición a la verdad formal que rige en el procedimiento; debiendo ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes; siendo obligación del juez, “basarse en documentación, datos y hechos ciertos, con directa relación de causalidad, y tener la calidad de incontrastables en base a información integral que la autoridad con plena convicción y sustento, emitirá el pronunciamiento que corresponda al tema de fondo en cuestión”; y, c) En virtud a lo anotado, la demanda tutelar presentada por los representantes de la entidad accionante, carece de sustento legal, habiéndose sujetado el Auto Supremo 072, a lo previsto en los arts. 192.2 y 236 del CPC, antes citado.