SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
II.9.
II.9. Mediante Auto Supremo 072 de 25 de febrero de 2015, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, descrito en la Conclusión precedente; sin costas. Decisión que en vistos y primer considerando, consignó el recurso de casación a resolverse; realizando una relación de los antecedentes del proceso, y dentro de los mismos, de las Resoluciones de la Comisión de Calificación y de Reclamación, respectivamente, y del Auto de Vista 309/2010, impugnado en la casación formulada; identificando respecto a ésta los puntos sujetos a agravio en el fondo, demandados por el recurrente de casación y el petitorio cursado en sentido de casar el fallo cuestionado. Seguidamente, en el segundo considerando del Auto Supremo, se refieren los fundamentos jurídicos asumidos para declarar infundado el recurso de casación deducido, indicando: i) El art. 471 del Reglamento del CSS, prevé que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”; concordante con el art. 74 del “MPRCPA”, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su vez indica, que, la renta de vejez básica y complementaria, debe ser otorgada a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada, cumpliendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiera iniciado el trámite concerniente dentro del año siguiente de su retiro; por cuanto, caso contrario, dicha presentación deberá ser otorgada a partir del mes siguiente al del ofrecimiento por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen; ii) En virtud a las disposiciones legales anotadas; si bien el asegurado presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos efectuados en la empresa “GRASE y CIA.”, la demora en dicha presentación, no le era atribuible a su persona; siendo el SENASIR, la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerirla a la institución que la tuviera en su poder, en aplicación de los arts. 55 a 57 de dicha Ley, éste último, hasta su modificación por Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; constando en obrados que, efectivamente, el interesado, prestó sus servicios en “Case Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968”, no resultando factible, reitera el Tribunal de casación, atribuirle la demora en el ofrecimiento de dicha documentación, por las razones indicadas; iii) En virtud a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. k) y 158 de la Norma Suprema abrogada y del 45.II y III de la Ley Fundamental vigente, relativas a la seguridad social; el Tribunal de casación aludió que, no debe olvidarse que el art. 16.I del DL 14643, prevé el principio de continuidad de los medios de subsistencia, estipulando sobre el particular que, el derecho al goce de la renta de vejez, comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador en la actividad laboral, a fin que exista continuación entre la percepción del salario y la renta; previendo en igual sentido, el art. 539 del Reglamento al CSS, que las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la petición con todos los documentos que la justifiquen; iv) En el marco de las normas descritas y su debida ponderación, se concluyó que la administración y dirección el sistema de seguridad social, concierne al Estado, así como de igual manera, la preservación de los medios de subsistencia de las personas, precautelando su bienestar, considerando en dicho sentido, los principios que rigen e informan la materia; no pudiendo por ende el SENASIR, deslindar su responsabilidad como institución especializada del Estado, y encargada de la gestión y administración del sistema de seguridad social en el régimen de largo plazo; y, v) Por lo expuesto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme se acusó en la casación deducida (fs. 7 a 8 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación
- Fragmento 35
- III.4. De los derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’ durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- Fragmento 38
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo