SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

II.9.

II.9.    Mediante Auto Supremo 072 de 25 de febrero de 2015, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación en el fondo interpuesto por el SENASIR, descrito en la Conclusión precedente; sin costas. Decisión que en vistos y primer considerando, consignó el recurso de casación a resolverse; realizando una relación de los antecedentes del proceso, y dentro de los mismos, de las Resoluciones de la Comisión de Calificación y de Reclamación, respectivamente, y del Auto de Vista 309/2010, impugnado en la casación formulada; identificando respecto a ésta los puntos sujetos a agravio en el fondo, demandados por el recurrente de casación y el petitorio cursado en sentido de casar el fallo cuestionado. Seguidamente, en el segundo considerando del Auto Supremo, se refieren los fundamentos jurídicos asumidos para declarar infundado el recurso de casación deducido, indicando: i) El art. 471 del Reglamento del CSS, prevé que: “La falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del solicitante, determinará que se tome como fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten. La presentación de documentos se hará constar mediante nota en la que se indique que se los incluye y se sentará cargo indicando día y hora de su ingreso a la oficina”; concordante con el art. 74 del “MPRCPA”, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que a su vez indica, que, la renta de vejez básica y complementaria, debe ser otorgada a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador de la actividad asegurada, cumpliendo el principio de continuidad entre salario y renta, siempre que el asegurado hubiera iniciado el trámite concerniente dentro del año siguiente de su retiro; por cuanto, caso contrario, dicha presentación deberá ser otorgada a partir del mes siguiente al del ofrecimiento por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen; ii) En virtud a las disposiciones legales anotadas; si bien el asegurado presentó recién el 19 de enero de 2005, documentación sobre los trabajos efectuados en la empresa “GRASE y CIA.”, la demora en dicha presentación, no le era atribuible a su persona; siendo el SENASIR, la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerirla a la institución que la tuviera en su poder, en aplicación de los arts. 55 a 57 de dicha Ley, éste último, hasta su modificación por Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; constando en obrados que, efectivamente, el interesado, prestó sus servicios en “Case Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968”, no resultando factible, reitera el Tribunal de casación, atribuirle la demora en el ofrecimiento de dicha documentación, por las razones indicadas; iii) En virtud a las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. k) y 158 de la Norma Suprema abrogada y del 45.II y III de la Ley Fundamental vigente, relativas a la seguridad social; el Tribunal de casación aludió que, no debe olvidarse que el art. 16.I del DL 14643, prevé el principio de continuidad de los medios de subsistencia, estipulando sobre el particular que, el derecho al goce de la renta de vejez, comienza a partir de la fecha del retiro del trabajador en la actividad laboral, a fin que exista continuación entre la percepción del salario y la renta; previendo en igual sentido, el art. 539 del Reglamento al CSS, que las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la petición con todos los documentos que la justifiquen; iv) En el marco de las normas descritas y su debida ponderación, se concluyó que la administración y dirección el sistema de seguridad social, concierne al Estado, así como de igual manera, la preservación de los medios de subsistencia de las personas, precautelando su bienestar, considerando en dicho sentido, los principios que rigen e informan la materia; no pudiendo por ende el SENASIR, deslindar su responsabilidad como institución especializada del Estado, y encargada de la gestión y administración del sistema de seguridad social en el régimen de largo plazo; y, v) Por lo expuesto, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó que, el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme se acusó en la casación deducida (fs. 7 a 8 vta.).