SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 392/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 207 a 215, por la que, denegó la tutela impetrada por los representantes del SENASIR, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, se limitó a enunciar en su demanda tutelar, los supuestos derechos invocados como vulnerados, exponiendo “levemente” la relación de causalidad, sin efectuar subsunción alguna al caso concreto, ni precisar el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con los derechos argüidos de transgredidos por las autoridades demandadas; invocando por otra parte, fallos constitucionales no vinculantes; 2) A más de lo señalado en el punto anterior, los representantes de la entidad impetrante de tutela, tampoco otorgaron a la jurisdicción constitucional, “los insumos suficientes que justifiquen abrir su competencia”; no habiendo reflejado la relevancia constitucional de lo demandado, como estándar argumentativo de inexcusable cumplimiento, no constando explicación en ese orden, respecto a qué principios o reglas y sub reglas admitidas por el derecho, como la razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y sana crítica, no hubieran sido considerados en la valoración probatoria efectuada en relación a los documentos presentados por el beneficiario de la renta, en fotocopia simple, de manera oportuna, “y que en su criterio carecen de legalidad que resulta ser un criterio restrictivo”; 3) En el Auto Supremo dictado por los codemandados, se consideró al momento de la calificación de la renta de vejez del peticionante que, si bien éste presentó recién el 19 de enero de 2015, documentación sobre los trabajos realizados en “la empresa GRACE y CIA”, la demora en ello no le era atribuible, tomando en cuenta que, el SENASIR, es la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerida a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de los arts. 55 a 57 de la misma, este último hasta su modificación por la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; aspectos que verificados, fueron considerados en casación, evidenciando que efectivamente, el asegurado prestó servicios en “Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968”, no resultando correcto atribuirle la demora “en la intención de la misma”; y, 4) La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió de manera fundamentada el recurso de casación planteado por el SENASIR, a través del Auto Supremo 072, en aplicación de una interpretación constitucional y convencional del recurso, existiendo límites impuestos por la propia jurisdicción constitucional en relación a su delimitación con la jurisdicción ordinaria, “haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo de la problemática planteada y valore la labor hermenéutica de la jurisdicción ordinaria agroambiental que en el caso no ha sido de ninguna manera cumplida, deviniendo la denegatoria de la acción tutelar”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación
- Fragmento 35
- III.4. De los derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’ durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- Fragmento 38
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo