SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 392/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 207 a 215, por la que, denegó la tutela impetrada por los representantes del SENASIR, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante, se limitó a enunciar en su demanda tutelar, los supuestos derechos invocados como vulnerados, exponiendo “levemente” la relación de causalidad, sin efectuar subsunción alguna al caso concreto, ni precisar el nexo de causalidad que en verdad material y legal existiese entre los hechos generadores de la vulneración con los derechos argüidos de transgredidos por las autoridades demandadas; invocando por otra parte, fallos constitucionales no vinculantes; 2) A más de lo señalado en el punto anterior, los representantes de la entidad impetrante de tutela, tampoco otorgaron a la jurisdicción constitucional, “los insumos suficientes que justifiquen abrir su competencia”; no habiendo reflejado la relevancia constitucional de lo demandado, como estándar argumentativo de inexcusable cumplimiento, no constando explicación en ese orden, respecto a qué principios o reglas y sub reglas admitidas por el derecho, como la razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad y sana crítica, no hubieran sido considerados en la valoración probatoria efectuada en relación a los documentos presentados por el beneficiario de la renta, en fotocopia simple, de manera oportuna, “y que en su criterio carecen de legalidad que resulta ser un criterio restrictivo”; 3) En el Auto Supremo dictado por los codemandados, se consideró al momento de la calificación de la renta de vejez del peticionante que, si bien éste presentó recién el 19 de enero de 2015, documentación sobre los trabajos realizados en “la empresa GRACE y CIA”, la demora en ello no le era atribuible, tomando en cuenta que, el SENASIR, es la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerida a la institución que la tenga en su poder, en aplicación de los arts. 55 a 57 de la misma, este último hasta su modificación por la Ley 2197 de 9 de mayo de 2001; aspectos que verificados, fueron considerados en casación, evidenciando que efectivamente, el asegurado prestó servicios en “Casa Grace de julio de 1967 a diciembre de 1968”, no resultando correcto atribuirle la demora “en la intención de la misma”; y, 4) La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió de manera fundamentada el recurso de casación planteado por el SENASIR, a través del Auto Supremo 072, en aplicación de una interpretación constitucional y convencional del recurso, existiendo límites impuestos por la propia jurisdicción constitucional en relación a su delimitación con la jurisdicción ordinaria, “haciendo imprescindible realizar un análisis partiendo del cumplimiento de las reglas que anteceden -referentes a la interpretación de la legalidad ordinaria-, con el objeto de determinar y posibilitar su análisis de fondo de la problemática planteada y valore la labor hermenéutica de la jurisdicción ordinaria agroambiental que en el caso no ha sido de ninguna manera cumplida, deviniendo la denegatoria de la acción tutelar”.