SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual presentado por Enrique Flores Arce, ante el SENASIR, en diciembre de 2001; la Comisión de Calificación de Rentas de la entidad, dictó la Resolución 016907 de 2 de diciembre de 2004, desestimando la renta jubilatoria de vejez impetrada, como el pago global de la misma; pronunciándose posteriormente, ante el recurso de reclamación formulado por el agraviado, el fallo 014756 de 16 de agosto de 2005, por el que, la Comisión de Calificación de Rentas, otorgó en su favor, la renta jubilatoria básica equivalente al 55% “X” 80% de su promedio salarial, en la suma de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta bolivianos), a pagarse a partir de febrero de 2005; decisión nuevamente sujeta a recurso de reclamación por parte del asegurado.

Precisan que, en mérito al nuevo recurso de reclamación descrito supra, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 974/07 de 29 de junio de 2007, confirmando la decisión impugnada, bajo el sustento de estar la misma ceñida a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia; determinación que a su vez, apelada, mereció inicialmente el Auto de Vista 282/08 de 14 de noviembre de 2008, que la anuló y posteriormente, ante el Auto Supremo 109 de 8 de abril de 2010, pronunciado en virtud a la casación deducida por parte de la entidad hoy accionante, que anuló el proceso hasta el “sorteo de fs. 90 inclusive”, disponiendo que el Tribunal ad quem, dicte un nuevo fallo con la exigencia de pertinencia debida, contenida en los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); se pronunció el nuevo Auto de Vista 309/2010 de 20 de diciembre, revocando la Resolución 974/07, cuestionada, determinando consecuentemente, el reconocimiento de la renta de vejez a favor del asegurado, con carácter retroactivo; es decir, a partir de enero de 2002.

Enfatizan que, ante el Auto de Vista emitido contrariamente a los intereses del SENASIR; la entidad referida planteó recurso de casación en el fondo, el 26 de enero de 2011, indicando entre sus fundamentos que, el Tribunal de alzada no consideró la normativa específica al efecto, contenida en el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (CSS), tomando en cuenta que el asegurado, recién el 25 de mayo de 2005, presentó toda la documentación requerida a fin de acceder a una renta de vejez, no habiéndose considerado igualmente, los arts. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004; impetrando por ende, se case la Resolución impugnada. Empero, no obstante a los argumentos detallados; resaltan que, los Magistrados codemandados, en su calidad de miembros de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 072 de 25 de febrero de 2015, resolviendo declarar infundada la casación deducida por el SENASIR.

Con dichos antecedentes, manifiestan que, su acción tutelar se halla dirigida a obtener la nulidad del Auto Supremo 072, precitado; toda vez que el mismo, fue dictado con una carencia total de motivación, fundamentación y congruencia, no habiéndose realizado asimismo, según aducen, una valoración correcta de la normativa existente en materia de seguridad social respecto a los preceptos legales vigentes para los trámites de renta de vejez, incurriendo por otra parte, en una incorrecta valoración de la prueba presentada por el SENASIR y por el asegurado. En ese mérito, refieren que, la decisión asumida, ocasionó un grave perjuicio y detrimento de los intereses económicos del Estado, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, cuya normativa, fue “utilizada” al arbitrio de los demandados, pese a que, la entidad decidió correctamente, en base a su aplicación que, no correspondía el pago retroactivo de la renta de vejez en favor del beneficiario, en cumplimiento del art. 471 del Reglamento al CSS, que prevé que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del peticionante, determinará que se tome como fecha del requerimiento, el día de la presentación del o los documentos faltantes; situación cumplida por el asegurado, el 25 de mayo de 2005, con la presentación de la documentación pertinente, a objeto de contar con las doscientos cuarenta cotizaciones exigidas a efecto de ser beneficiario de la renta de vejez solicitada.

Finalizan manifestando que, el Auto Supremo 072, lesionó también el derecho a la seguridad social, quebrantando no sólo la legalidad de las normas relativas al mismo, sino también el principio de seguridad jurídica en relación a los intereses del Estado; no habiéndose valorado, reiteran, que el asegurado, subsanó la observación cursada por el SENASIR, en 2005; obviando de otro lado que, es la entidad que representan, la que tiene la dirección y administración de los trámites de renta única de vejez, con reducción de edad, en el marco de lo previsto en los arts. 45.II y 48.I de la Ley Fundamental; generándose en su contra ante el incumplimiento de la normativa que rige a la seguridad social, las responsabilidades descritas en el art. 8 del DS 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado (CGE), en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).