SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del trámite de compensación de cotizaciones en el procedimiento manual presentado por Enrique Flores Arce, ante el SENASIR, en diciembre de 2001; la Comisión de Calificación de Rentas de la entidad, dictó la Resolución 016907 de 2 de diciembre de 2004, desestimando la renta jubilatoria de vejez impetrada, como el pago global de la misma; pronunciándose posteriormente, ante el recurso de reclamación formulado por el agraviado, el fallo 014756 de 16 de agosto de 2005, por el que, la Comisión de Calificación de Rentas, otorgó en su favor, la renta jubilatoria básica equivalente al 55% “X” 80% de su promedio salarial, en la suma de Bs440.- (cuatrocientos cuarenta bolivianos), a pagarse a partir de febrero de 2005; decisión nuevamente sujeta a recurso de reclamación por parte del asegurado.
Precisan que, en mérito al nuevo recurso de reclamación descrito supra, la Comisión de Reclamación del SENASIR, emitió la Resolución 974/07 de 29 de junio de 2007, confirmando la decisión impugnada, bajo el sustento de estar la misma ceñida a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia; determinación que a su vez, apelada, mereció inicialmente el Auto de Vista 282/08 de 14 de noviembre de 2008, que la anuló y posteriormente, ante el Auto Supremo 109 de 8 de abril de 2010, pronunciado en virtud a la casación deducida por parte de la entidad hoy accionante, que anuló el proceso hasta el “sorteo de fs. 90 inclusive”, disponiendo que el Tribunal ad quem, dicte un nuevo fallo con la exigencia de pertinencia debida, contenida en los arts. 190, 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); se pronunció el nuevo Auto de Vista 309/2010 de 20 de diciembre, revocando la Resolución 974/07, cuestionada, determinando consecuentemente, el reconocimiento de la renta de vejez a favor del asegurado, con carácter retroactivo; es decir, a partir de enero de 2002.
Enfatizan que, ante el Auto de Vista emitido contrariamente a los intereses del SENASIR; la entidad referida planteó recurso de casación en el fondo, el 26 de enero de 2011, indicando entre sus fundamentos que, el Tribunal de alzada no consideró la normativa específica al efecto, contenida en el art. 471 del Reglamento al Código de Seguridad Social (CSS), tomando en cuenta que el asegurado, recién el 25 de mayo de 2005, presentó toda la documentación requerida a fin de acceder a una renta de vejez, no habiéndose considerado igualmente, los arts. 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; 2 y 11 del Decreto Supremo (DS) 27543 de 31 de mayo de 2004; impetrando por ende, se case la Resolución impugnada. Empero, no obstante a los argumentos detallados; resaltan que, los Magistrados codemandados, en su calidad de miembros de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitieron el Auto Supremo 072 de 25 de febrero de 2015, resolviendo declarar infundada la casación deducida por el SENASIR.
Con dichos antecedentes, manifiestan que, su acción tutelar se halla dirigida a obtener la nulidad del Auto Supremo 072, precitado; toda vez que el mismo, fue dictado con una carencia total de motivación, fundamentación y congruencia, no habiéndose realizado asimismo, según aducen, una valoración correcta de la normativa existente en materia de seguridad social respecto a los preceptos legales vigentes para los trámites de renta de vejez, incurriendo por otra parte, en una incorrecta valoración de la prueba presentada por el SENASIR y por el asegurado. En ese mérito, refieren que, la decisión asumida, ocasionó un grave perjuicio y detrimento de los intereses económicos del Estado, colocando en desigualdad jurídica e indefensión al SENASIR, cuya normativa, fue “utilizada” al arbitrio de los demandados, pese a que, la entidad decidió correctamente, en base a su aplicación que, no correspondía el pago retroactivo de la renta de vejez en favor del beneficiario, en cumplimiento del art. 471 del Reglamento al CSS, que prevé que la falta de presentación de cualquiera de los documentos que acrediten el derecho del peticionante, determinará que se tome como fecha del requerimiento, el día de la presentación del o los documentos faltantes; situación cumplida por el asegurado, el 25 de mayo de 2005, con la presentación de la documentación pertinente, a objeto de contar con las doscientos cuarenta cotizaciones exigidas a efecto de ser beneficiario de la renta de vejez solicitada.
Finalizan manifestando que, el Auto Supremo 072, lesionó también el derecho a la seguridad social, quebrantando no sólo la legalidad de las normas relativas al mismo, sino también el principio de seguridad jurídica en relación a los intereses del Estado; no habiéndose valorado, reiteran, que el asegurado, subsanó la observación cursada por el SENASIR, en 2005; obviando de otro lado que, es la entidad que representan, la que tiene la dirección y administración de los trámites de renta única de vejez, con reducción de edad, en el marco de lo previsto en los arts. 45.II y 48.I de la Ley Fundamental; generándose en su contra ante el incumplimiento de la normativa que rige a la seguridad social, las responsabilidades descritas en el art. 8 del DS 23215, Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General del Estado (CGE), en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación
- Fragmento 35
- III.4. De los derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’ durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- Fragmento 38
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo