SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.6. Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, los representantes del SENASIR, denuncian la vulneración de los derechos de la entidad citada, al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y de una correcta valoración de la prueba e interpretación a la legalidad ordinaria; a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social cuya dirección y administración corresponde al Estado, conforme dispone la ley; y, del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.

Al respecto, resulta aplicable el desarrollo jurisprudencial efectuado en Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la temática en particular; advirtiéndose de una lectura del Auto Supremo 072, cuya nulidad es invocada en la demanda tutelar que, el mismo, contrariamente a lo afirmado por los representantes de la entidad accionante, no incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, así como tampoco en la omisión valorativa de la prueba o errónea interpretación de la legalidad ordinaria.

Así, se advierte que, el fallo precitado, consignado en detalle en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene una estructura lógica y pertinente, tanto en la forma, como en el fondo; habiendo descrito en su vistos y primer considerando, el recurso de casación a resolverse, efectuando además una relación coherente de los antecedentes del proceso, identificando las Resoluciones dictadas en el decurso del proceso social, identificando asimismo, los razonamientos asumidos en el Auto de Vista 309/2010, exponiendo los puntos sujetos a agravio en el fondo puestos a consideración del Tribunal de casación, por parte de la entidad ahora impetrante de tutela. En ese orden, en forma posterior, en el segundo considerando, se refirieron de manera motivada, fundamentada y congruente los fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados ahora demandados, a declarar infundada la casación planteada.

Por otra parte, esta Sala, no advierte tampoco ser cierta la omisión valorativa en la prueba o la interpretación errónea de la legalidad ordinaria, denunciadas; siendo que, el Auto Supremo 072, respondió más bien, a los cánones y razonamientos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo, tomando en cuenta, de la valoración pertinente de los datos y pruebas aportados al proceso social, que la interpretación efectuada por el Tribunal de casación, respondió a una aplicación prevalente de la Constitución Política del Estado, y de la verdad y justicia material, que exigen una preocupación ineludible, sobre las consecuencias mismas de la decisión, bajo la comprensión que, ella implica una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.

En el caso, el Auto Supremo, dentro de sus fundamentos, adujo entre otros, que, no obstante las previsiones del art. 471 del Reglamento del CSS y del art. 74 del Manual de de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; resultaba coherente, con las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. k) y 158 de la anterior Norma Suprema; y, 45.II y III de la Ley Fundamental vigente, dar preferencia al principio de continuidad, dispuesto por el art. 16.I del DL 14643, que prevé: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”, y, de lo dispuesto en el art. 539 del Reglamento al CSS, que estipula: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión...”; no advirtiéndose en consecuencia, ninguna omisión valorativa en la prueba ni una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, la que más bien, se reitera, se efectuó dentro del contexto constitucional, adecuando la decisión asumida, a una verdadera justicia material y eficaz de los derechos fundamentales del asegurado, a la jubilación y la seguridad social que compelían ser cubiertas por el Estado, a través del SENASIR; habiéndose explicado igualmente que, si bien era cierto que, la presentación de la documentación sobre los trabajos realizados por el asegurado en la empresa “GRASE y CIA.”, fueron presentados en 2005, no era menos cierto que, la demora en la misma no le era atribule, siendo el SENASIR, la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerirla a la institución que la tuviera en su poder, en aplicación debida de sus arts. 55 a 27, último modificado por la Ley 2197; constando claramente, en ese mérito que, Enrique Flores Arce, trabajó en la empresa “Grace”, de julio de 1967 a diciembre de 1968.

De acuerdo a lo expuesto, conteniendo el Auto Supremo 072, se repite, una estructura lógica de argumentación, tanto en la forma como en el fondo, estando detalladas debidamente, la solicitud de parte, los antecedentes fácticos, la documental del proceso, y finalmente, las normas aplicables y las razones que sustentaron la decisión por la que, se declaró infundado el recurso de casación incoada por el SENASIR; los Magistrados codemandados cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa y clara, todos los aspectos consignados por la entidad accionante, en su recurso de casación; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso denunciadas en la acción de defensa examinada.

En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al denegar inicialmente la tutela solicitada, evidenciando que, los Magistrados codemandados, emitieron el Auto Supremo 072, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso, asegurando al SENASIR, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; efectuando una explicación coherente, fundamentada y motivada sobre el particular; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución.