SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2016-S2
Fecha: 22-Feb-2016
III.6. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática presente, en la que, los representantes del SENASIR, denuncian la vulneración de los derechos de la entidad citada, al debido proceso, en sus componentes de una debida fundamentación, motivación y congruencia, y de una correcta valoración de la prueba e interpretación a la legalidad ordinaria; a la tutela judicial efectiva, a la seguridad social cuya dirección y administración corresponde al Estado, conforme dispone la ley; y, del principio de seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos precisados en el primer párrafo de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional plurinacional.
Al respecto, resulta aplicable el desarrollo jurisprudencial efectuado en Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto a la temática en particular; advirtiéndose de una lectura del Auto Supremo 072, cuya nulidad es invocada en la demanda tutelar que, el mismo, contrariamente a lo afirmado por los representantes de la entidad accionante, no incurrió en la falta de fundamentación, motivación y congruencia denunciadas, así como tampoco en la omisión valorativa de la prueba o errónea interpretación de la legalidad ordinaria.
Así, se advierte que, el fallo precitado, consignado en detalle en la Conclusión II.9 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contiene una estructura lógica y pertinente, tanto en la forma, como en el fondo; habiendo descrito en su vistos y primer considerando, el recurso de casación a resolverse, efectuando además una relación coherente de los antecedentes del proceso, identificando las Resoluciones dictadas en el decurso del proceso social, identificando asimismo, los razonamientos asumidos en el Auto de Vista 309/2010, exponiendo los puntos sujetos a agravio en el fondo puestos a consideración del Tribunal de casación, por parte de la entidad ahora impetrante de tutela. En ese orden, en forma posterior, en el segundo considerando, se refirieron de manera motivada, fundamentada y congruente los fundamentos jurídicos que llevaron a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, compuesta por los Magistrados ahora demandados, a declarar infundada la casación planteada.
Por otra parte, esta Sala, no advierte tampoco ser cierta la omisión valorativa en la prueba o la interpretación errónea de la legalidad ordinaria, denunciadas; siendo que, el Auto Supremo 072, respondió más bien, a los cánones y razonamientos descritos en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo, tomando en cuenta, de la valoración pertinente de los datos y pruebas aportados al proceso social, que la interpretación efectuada por el Tribunal de casación, respondió a una aplicación prevalente de la Constitución Política del Estado, y de la verdad y justicia material, que exigen una preocupación ineludible, sobre las consecuencias mismas de la decisión, bajo la comprensión que, ella implica una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales.
En el caso, el Auto Supremo, dentro de sus fundamentos, adujo entre otros, que, no obstante las previsiones del art. 471 del Reglamento del CSS y del art. 74 del Manual de de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; resultaba coherente, con las disposiciones constitucionales contenidas en los arts. 7 inc. k) y 158 de la anterior Norma Suprema; y, 45.II y III de la Ley Fundamental vigente, dar preferencia al principio de continuidad, dispuesto por el art. 16.I del DL 14643, que prevé: “El derecho al goce de la renta de vejez, comenzará a partir de la fecha del retiro del trabajador de la actividad laboral, de modo que exista continuidad entre percepción del salario y la renta”, y, de lo dispuesto en el art. 539 del Reglamento al CSS, que estipula: “Las prestaciones en dinero de pago periódico, nacen a partir del primer día del mes siguiente al de la presentación por el asegurado de la solicitud con todos los documentos que la justifiquen. Sin embargo, cuando se trate de reconocimiento de rentas e indemnizaciones pagaderas en una sola vez que deba ser resuelto por la Comisión de Prestaciones de la Caja, el pago correrá a partir del primer día del mes siguiente al de resolución de dicha Comisión...”; no advirtiéndose en consecuencia, ninguna omisión valorativa en la prueba ni una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, la que más bien, se reitera, se efectuó dentro del contexto constitucional, adecuando la decisión asumida, a una verdadera justicia material y eficaz de los derechos fundamentales del asegurado, a la jubilación y la seguridad social que compelían ser cubiertas por el Estado, a través del SENASIR; habiéndose explicado igualmente que, si bien era cierto que, la presentación de la documentación sobre los trabajos realizados por el asegurado en la empresa “GRASE y CIA.”, fueron presentados en 2005, no era menos cierto que, la demora en la misma no le era atribule, siendo el SENASIR, la entidad que debía contar con la información referida a los fondos complementarios que existieron hasta la promulgación de la Ley de Pensiones, o requerirla a la institución que la tuviera en su poder, en aplicación debida de sus arts. 55 a 27, último modificado por la Ley 2197; constando claramente, en ese mérito que, Enrique Flores Arce, trabajó en la empresa “Grace”, de julio de 1967 a diciembre de 1968.
De acuerdo a lo expuesto, conteniendo el Auto Supremo 072, se repite, una estructura lógica de argumentación, tanto en la forma como en el fondo, estando detalladas debidamente, la solicitud de parte, los antecedentes fácticos, la documental del proceso, y finalmente, las normas aplicables y las razones que sustentaron la decisión por la que, se declaró infundado el recurso de casación incoada por el SENASIR; los Magistrados codemandados cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma concisa y clara, todos los aspectos consignados por la entidad accionante, en su recurso de casación; concluyendo en consecuencia, esta Sala, no ser evidentes las vulneraciones al debido proceso denunciadas en la acción de defensa examinada.
En virtud a lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de garantías, obró correctamente, al denegar inicialmente la tutela solicitada, evidenciando que, los Magistrados codemandados, emitieron el Auto Supremo 072, cuestionado, respetando las garantías mínimas del debido proceso, asegurando al SENASIR, la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida; efectuando una explicación coherente, fundamentada y motivada sobre el particular; correspondiendo por ende, aprobar dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.’
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado'
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma
- III.2.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; consecuentemente, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’.
- el amparo constitucional no puede ser utilizado por las partes que intervienen en un proceso judicial como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no; pues cabe aclarar que la jurisdicción constitucional, sólo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron los derechos fundamentales o garantías constitucionales’
- corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación
- Fragmento 35
- III.4. De los derechos a la jubilación y a la seguridad social
- Se trata de un derecho adquirido por el trabajador; aquel que se causa a favor de la persona que ha reunido los requisitos elementales para acceder a la pensión de vejez, luego de haber realizado un ‘ahorro forzoso’ durante gran parte de su vida, teniendo, en consecuencia, el derecho a recibir tal prestación, con el único fin de llegar a la tercera edad y vivir dignamente, acorde con su esfuerzo laboral pasado. Esta prestación no es gratuita ni menos una dádiva que generosamente da una entidad administradora, se trata de un verdadero derecho adquirido que protege la Constitución Política para que cuando el ser humano llegue a la edad de jubilación exigida por la ley, pueda descansar y, además, según el caso, seguir respondiendo a las necesidades de su familia.
- Fragmento 38
- la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).
- además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales
- la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia
- III.6. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo