SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Rita Susana Nava Durán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, autoridades demandadas, por memorial presentado el 26 de octubre de 2015, cursante de fs. 1051 a 1060, presentaron su informe, cuyo contenido fundamenta lo siguiente: a) La Sentencia de 14 de octubre de 1998 (emitida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia) y el Auto Supremo 65/2015 (emitido por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia), declaró probada la demanda de conflicto de competencia territorial incoada por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, reconociéndose la competencia administrativa de este Municipio sobre la zona de Pacata hasta el río Chaquimayu; posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba demandó la inconstitucionalidad del art. 281 del CPC, que concluyó con la SCP 1693/2014, que declaró la inconstitucionalidad de la frase “aunque hubieran cesado en sus funciones” del art. 281 del CPC; por lo que, reconocida su competencia para resolver la solicitud de complementación y enmienda, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo 65/2015, declaró no ha lugar la solicitud de explicación y enmienda a la Sentencia formulada por el Municipio de Sacaba; b) La parte accionante considera que la extinta Corte Suprema de Justicia y posteriormente el Tribunal Supremo de Justicia conculcaron su derecho al debido proceso por no ser competentes para el conocimiento y resolución de la presente causa, al no tener la calidad de juez natural. Sin embargo, se puntualiza que el juez natural es aquel competente para conocer y resolver una controversia judicial, investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho que motiva el proceso judicial; en la especie, el art. 127.9 de la CPE 1967 (aplicable al presente caso), expresa que es atribución de la Corte Suprema de Justicia dirimir competencias que se suscitaren entre las municipalidades y entre estas y las autoridades políticas y entre las unas y las otras con las municipalidades de las provincias, a su vez la Norma Suprema de 1994, concuerda con su predecesora en su art. 118.8; por lo que, la extinta Corte Suprema de Justicia actuó con plena competencia que emanaba de la Ley y en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 y el art. 33 de la CPE; c) El accionante cita varios artículos de la Ley Fundamental, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de la Declaración Universal de Derechos Humano; y, el Pacto de San José de Costa Rica, aludiendo la vulneración de los derechos a la dignidad, libertad y debido proceso, derecho a ser oído públicamente, a la igualdad de protección de la ley, etc., pero en ningún momento fundamenta en qué consistirían estas supuestas vulneraciones en el caso concreto; por otra parte, el accionante considera que tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia actuaron con subjetividad al conocer y resolver un conflicto de límites; sin embargo, consintió en reiteradas oportunidades todos los actos producidos dentro del iniciado proceso, respondiendo a la demanda, propuso prueba, hizo uso de la dúplica, incidentó de nulidad, actos que dan fe en que en momento alguno cuestionó la competencia de la Corte Suprema de Justicia para la resolución de límites demandado; por lo que, no existe lesión al debido proceso en la vertiente de juez natural en su componente de competencia y en la vertiente de aplicación objetiva de la ley; y, d) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la debida fundamentación y la valoración de la prueba y la congruencia de las resoluciones, la Sentencia impugnada realizó una valoración adecuada de la prueba en relación directa al objeto de la controversia, declarando que la zona de Pacata es integrante del Municipio de Cochabamba; en ese sentido, se hizo un estudio pormenorizado tanto de la prueba de cargo como de descargo, tomando en cuenta el decreto de 26 de enero de 1826, el decreto de 9 de octubre de 1855, el decreto de 26 de octubre de 1880, la Resolución del Concejo Municipal de Cochabamba de 15 de enero de 1881, el Decreto Ley 18412 de 16 de junio de 1981, la Resolución Suprema 207436 de 6 de abril de 1990, la Ley 843 de 20 de mayo de 1986, la Ley de Participación Popular 1551 de 20 de abril de 1994, que determinó los límites de la jurisdicción de las municipalidades en relación al asentamiento poblacional existente a la fecha en que se efectuó el Censo Poblacional de 1992, en el que fueron censadas las poblaciones de Pacata Alta, Pacata Baja, Villa Barrientos y Urbanización SEMAPA, como parte de la población perteneciente a la Primera Sección de la Provincia Cercado del departamento de Cochabamba; la parte accionante de manera temeraria afirma que la prueba referente al Censo sería inexistente, inventada, que no consta en obrados ningún documento emitido por el Instituto Nacional de Estadística (INE), u otro equivalente que haga referencias a dicho censo y que suponga que las poblaciones indicadas fueron censadas o incluidas en el Municipio de Cochabamba, pero de la revisión del expediente, se tiene que existe la certificación del INE que da cuenta de las repetidas poblaciones cuestionadas fueron censadas en el Municipio de Cochabamba; por lo anteriormente descrito, se tiene que no se aprecia ninguna vulneración al debido proceso respecto a la valoración de la prueba; por ello, la Sentencia ahora impugnada es congruente porque tiene el nexo de causalidad entre lo demandado, lo probado y lo resuelto en base precisamente a la prueba que cursa en obrados y que no fue enervada en su tiempo por el ahora accionante; por lo que, solicitan que se deniegue la tutela impetrada.
Rodrigo Vladimir Quinteros Alvarado, Ángel Pinto Alcon y Omar Fernando Achá Mendoza en representación legal de Iván Jorge Canelas Alurralde, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, por memorial de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 2735 a 2737 vta., informaron lo que sigue: a) La anterior Constitución Política del Estado establecía en el numeral 18 del art. 59, como atribución del Poder Legislativo el crear nuevos departamentos, provincias, secciones de provincias y cantones, así como fijar sus límites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas; por otra parte, de acuerdo a los dispuesto por la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000, en su parágrafo II del art. 1, establece que la creación, reposición, supresión y delimitación de estas unidades administrativas se rige por la presente ley y su decreto reglamentario; de acuerdo a las transformaciones jurídicas que atravesó nuestro país, se tiene que la Norma Suprema de 7 de febrero de 2009, en el numeral 6 del art. 158, determina que entre las atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional se encuentra la de “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y con la Ley”; en ese entendido, y bajo el marco constitucional vigente, se tiene que la Ley 339 de 31 de enero del 2013, “De delimitación de unidades territoriales” que establece en su art. 1: “La presente Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la delimitación de Unidades Territoriales”; b) Conforme a la normativa legal citada con anterioridad, se puede acreditar que para que se inicie un proceso de delimitación de unidades territoriales, debe agotarse el procedimiento descrito en la Ley 2150, agotada esa instancia el Poder Legislativo (ahora Asamblea Legislativa Plurinacional) dentro de sus facultades aprueba la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales; tal procedimiento ha sido iniciado ante la ex Prefectura del departamento de Cochabamba, en el marco de la Ley 2150; c) Se advierte que dicho proceso administrativo de delimitación del Municipio de Sacaba de la provincia Chapare se encuentra radicado en la Gobernación de Oruro; toda vez que, en el transcurso del desarrollo del procedimiento establecido, en primera instancia el ex Prefecto del departamento de Cochabamba, Manfred Reyes Villa, se excusó del conocimiento del referido proceso administrativo, mereciendo en tal sentido la remisión de antecedentes ante la ex Prefectura de Oruro; posteriormente, y ante el cambio de autoridades departamentales, el referido proceso administrativo fue devuelto ante la ex Prefectura del departamento de Cochabamba, recayendo su conocimiento ante el entonces Prefecto, Jorge Ledezma Cornejo, siendo esta autoridad recusada por el representante del Municipio de Cochabamba, con el argumento de que emitió criterio anticipado en su condición de autoridad municipal de Sacaba; por ello, se remitió nuevamente tales antecedentes ante la ex Prefectura de Oruro, siendo que el proceso se encuentra pendiente de resolución administrativa por parte del Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, tal y como se confirma por la nota de remisión CITE:PRE 015/2009; y, d) El anterior procedimiento está normado por el art. 7 de la Ley 339, que determina que se delega esta competencia (art. 3) a los Gobiernos Autónomos Departamentales, de tramitar los procedimientos administrativos de delimitación de unidades territoriales intra departamentales que no comprometan límites inter Departamentales; por su parte el Titulo III del Procedimiento de Conciliación Administrativa para Delimitación de Unidades Territoriales, Capítulo III de Procedimiento de Conciliación Administrativa para la Delimitación Intra Departamental, en su art. 43.I, determina que una vez “Concluido el proceso de demarcación, la gobernadora o el gobernador del departamento elaborará la propuesta de Anteproyecto de Ley de Delimitación Específica”, mientras que el parágrafo II determina que este anteproyecto será inmediatamente enviado a la entidad competente del nivel central del Estado responsable de límites y Organización Territorial para su remisión a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para su tratamiento; sobre la base de estos fundamentos piden que se aplique la normativa legal vigente para la delimitación de unidades territoriales; toda vez que, dicho conflicto de límites deberá ser conocido y resuelto en el marco de la Ley 2150 y adecuarse a los preceptos establecidos en la Ley 339.
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, el 30 de octubre de 2015, mediante memorial, presentó informe escrito, cursante de fs. 2762 a 2763 vta., en el cual sostiene lo siguiente: a) El Auto Supremo impugnado resuelve un conflicto de competencias y no un conflicto de límite, aspectos que son de distinta naturaleza; y, b) La Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, concibe una nueva era jurídica política basada en la refundación del Estado, que transita de la organización de Poderes a Órganos del Estado, disponiendo como atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (art. 158.6) el “Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo a la Constitución y con la ley”; mientras que la Disposición Transitoria Quinta de la Norma Suprema establece como mandato de la Asamblea Legislativa Plurinacional la aprobación de leyes necesarias para el desarrollo de las disposiciones constitucionales; bajo ese lineamiento, el 31 de enero de 2013, se pone en vigencia la Ley 339 que desarrolla el régimen legal competencial y su procedimiento en esta materia.
De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido: a) Cuando dentro de un proceso administrativo, judicial o de otra naturaleza se hayan vulnerado derechos y garantías constitucionales y que dichos aspectos o actos vulneratorios, sean de conocimiento del accionante, y este no hubiese interpuesto dentro del término legal, ninguna acción para tratar de restituir los derechos o garantías vulnerados; y, b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad; c) De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos” (las negrillas y subrayado nos pertenencen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- ‘acto consentido’
- III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la supuesta vulneración al derecho del juez natural en su elemento de competencia
- III.3.2. Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo