SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

concedió en parte

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 2824 a 2826 vta., “concedió en parte” la tutela demandada, relativa a la vulneración del debido proceso y derecho de petición, y anuló obrados hasta fs. 401 inclusive del cuaderno de proceso ordinario y dispuso que se tramite y resuelva conforme a ley la solicitud impetrada en el escrito de 4 de octubre de 1996, de fs. 398 a 400 (del expediente original), relativo a la solicitud de nulidad de obrados así mismo reconducir su competencia con relación al objeto del proceso, bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: a) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, de la revisión de la prueba que fue aportada, así como la remisión del expediente de la entonces Corte Suprema de Justicia en copias autenticadas, se concluye que el Municipio de Sacaba no realizó reclamo alguno con relación a la incompetencia de la ex Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia; es decir, que no se presentó incidente de nulidad ni recurso alguno con tal finalidad; por lo que, operó la causal de subsidiariedad en mérito a que la parte accionante no agotó la vía ordinaria de defensa en su momento reclamando la incompetencia de esta instancia para resolver el caso concreto; y, b) Respecto al derecho de petición, se expone que habría planteado un incidente de nulidad de obrados que no hubiese sido resuelto oportunamente por el Tribunal Supremo de Justicia; de la revisión del proceso se tiene que a fs. 398 del cuaderno original, Cesar Tito Rosqueiras, en representación legal del Alcalde de Sacaba, Walter Heredia Soliz, se apersonó y solicitó en el otrosí primero se anulen obrados hasta el decreto de traslado con la contestación para la réplica, y solicitó que se anule el proceso y sea calificado como ordinario de hecho, este pedido fue providenciado el 4 de septiembre de 1997, que posteriormente no mereció pronunciamiento alguno; por lo que, se comprueba que dicho incidente no ha sido tramitado, y en la Sentencia se declaró probada la demanda, más no se resolvió el pedido de nulidad de obrados; por escrito de 29 de julio de 1998, se reiteró que se pronuncien los Magistrados de la entonces Corte Suprema de Justicia sobre el pedido de nulidad de obrados, siendo la respuesta a este pedido textualmente lo siguiente: “Estese a la sentencia dictada a                fs. 423-425”, providencia que de manera alguna constituye alguna respuesta al pedido realizado, dado que remite a una Sentencia y no así al pedido de anulación, máxime si la Sentencia no se refirió en parte alguna sobre la nulidad planteada; por lo que, se vulneró los arts. 7 inc. h) de la CPE, y 245 de la actual Norma Suprema, por cuanto no existe respuesta de forma oportuna a dicha petición; por lo que, se lesionó además la garantía del debido proceso referido a la fundamentación, motivación y valoración de la prueba no habiéndose resuelto el incidente de nulidad oportunamente ni haberse pronunciado al respecto.