SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Existe un reconocimiento expreso, por parte del Alcalde Municipal a.i., Néstor Villazón Durán, la existencia de un conflicto de límites en la nota dirigida el 17 de abril de 1996, al entonces Prefecto del departamento de Cochabamba refiriéndose a que este conflicto debe sustanciarse ante el Parlamento Nacional; sin embargo, a pesar de ello el ex Alcalde Municipal de Cochabamba, Manfred Reyes Villa, el 4 de junio del señalado año, presentó la demanda de conflicto de competencias, subrogándose a su favor un aparente derecho sobre la población de Pacata, alegando que la misma es parte del Cantón Santa Ana de Cala Cala y no así del Cantón de Sacaba, asumiendo como supuestamente ilegal la certificación del Instituto Geográfico Militar que determina que Pacata es parte de la Primera Sección de la Provincia Chapare, y solicitando en definitiva que la zona de Pacata fuera declarada como parte integrante del Cantón de Santa Ana de Cala Cala disponiendo el retiro de la oficina de la Alcaldía de Sacaba. La referida demanda en un principio no fue admitida; sin embargo, ante la insistencia del Municipio de Cochabamba fue finalmente admitida el 9 de agosto de 1996.

El Alcalde Municipal de Sacaba, el 6 de septiembre de 1996, respondió que en todo caso no se trataba de un conflicto de competencia sino de un conflicto de límites y que en caso de no resolverse el mismo, este debería ser resuelto por el Congreso Nacional; empero, dada la equivocada tramitación de la causa, pues siempre se debatió una zona de disputa de cuyas coordenadas se subrogan ambas partes, en razón a los límites principales que corresponde a la Quebrada Chaquimayu confundiendo especialmente la parte demandante en río Chaquimayu, el 14 de octubre de 1998, se emitió Sentencia respectiva determinando la competencia administrativa del Municipio de Cochabamba sobre la zona Pacata hasta el río Chaquimayu; es decir que, se resolvió un problema de límites confundiendo la quebrada con el río.

Luego de conocida la Resolución desfavorable, la Alcaldía de Sacaba el 16 de noviembre de 1998, presentó memorial solicitando explicación y complementación al Auto Supremo emitido dentro de esta causa; dado que las autoridades que emitieron la Resolución final cesaron en sus funciones; por lo que, no fue posible que se resolviera oportunamente la solicitud de complementación y explicación, no pudiendo reunir el quorum suficiente para que se emita resolución correspondiente; finalmente, gracias a la acción de inconstitucionalidad concreta promovida por la Alcaldía Municipal de Cochabamba, se determinó mediante la SCP 1693/2014 de 1 de septiembre, la inconstitucionalidad del art. 281 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en cuanto a la frase; “aunque hubieren cesado en sus funciones”, habilitando a las actuales autoridades emitan el correspondiente Auto Supremo 65/2015 de 16 de marzo, el mismo que declaró no ha lugar a la enmienda y complementación, con el único argumento de que la solicitud no se enmarca dentro del art. 196.2 del CPC, dado que no son observaciones que vayan a atacar errores materiales o conceptos oscuros o suplir alguna omisión, no existiendo para las autoridades demandadas ninguna situación al haber sido evaluada, siendo notificados con esta Resolución el 16 de abril de 2015.

Considera que tales hechos habrían vulnerado su derecho al debido proceso en su vertiente de la aplicación objetiva de la Ley Fundamental, en el ámbito material como formal, así como el derecho al juez natural en su ámbito de competencia, afirmando que la demanda fue presentada el 4 de junio de 1996, estando vigente la Constitución Política del Estado de 1967, misma que respecto al diferendo de límites en su art. 59.17, determina entre una de las atribuciones del entonces Congreso Nacional la de fijar los límites; por otra parte, la reforma constitucional de 1994 introduce un ampliación en las competencias de la Corte Suprema de Justicia para resolver diferendos de límites indicando en su art. 118.8, que decide las cuestiones de límites que se suscitaren entre los departamentos y provincias, secciones y cantones; tales normas son citadas con el objeto de demostrar que las cuestiones de jurisdicción (territorial) y competencia son situaciones totalmente distintas, y deben ser resueltas en diferentes instancias debido al conflicto persistente de límites entre los municipios y que las autoridades demandadas resolvieron de manera equivocada.

No debe olvidarse que el Decreto Supremo 23818 de 8 de julio de 1994, se emitió para efectos de regularización e implementación de la Ley 1551 de 20 de abril de igual año, dado que las secciones no se encuentran debidamente delimitadas; por lo que, es necesario determinar con exactitud el territorio de los municipios y en caso de conflictos remitir los informes correspondientes para su solución al Congreso Nacional; por lo tanto, los antecedentes resaltados muestran que los Magistrados demandados, de ese entonces como los actuales, no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas al proceso omitiendo compulsarlas y dentro de los cánones de la equidad y razonabilidad; por ello, se trata de una Resolución emitida por una autoridad incompetente, pues la temática siempre se centró en la determinación de límites de los territorios y jurisdicciones municipales que nunca fueron determinadas por ley, sino a través de decretos presidenciales que son meramente referenciales dado que prescinden de una base constitucional para su existencia.

La vulneración del debido proceso en su vertiente de juez natural en el ámbito de la competencia como en su vertiente de aplicación objetiva de la ley se centra en que la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), no respetó su competencia funcional, determinada en la Constitución Política del Estado de 1967 y 1994, en cuanto a las atribuciones del entonces Poder Judicial y Congreso Nacional, al momento de la interposición de la demanda, no siendo atribución de la Corte Suprema de Justicia resolver conflictos de límites entre municipios sino el Congreso Nacional; por lo que, se trata de una Resolución que resolvió un conflicto de límites como si fuera un conflicto de competencias considerando que no es claro ni precisa la ubicación de la quebrada Chaquimayu.

Respecto a la valoración de la prueba, la congruencia o coherencia interna omitió manifestar el pronunciamiento a la prueba aportada por la parte demandante, dado que respecto al acta de 15 de enero de 1831, así como los arts. 2 y 3 de la Ley de 8 de noviembre de 1960, no otorgan derechos jurisdiccionales al Municipio de Cochabamba sobre la zona de Pacata dado que fueron dictados en el tiempo que las capitales de departamento regían el crecimiento urbano de los municipios provinciales, además también omitieron referirse a los límites alegados por la misma Alcaldía de Sacaba que determina los mojones de San Pedro y el Puente Siles, que fijan la ubicación de la quebrada Chaquimayu al oeste de Pacata y que fueron verificados por el Instituto Geográfico Militar e instalados los mojones respectivos; además existió una errónea interpretación del Censo Nacional de Población y Vivienda en 1992, como para suponer que las poblaciones de Pacata Alta, Pacata Baja, Villa Barrientos y Urbanización Semapa, fueron incluidas en el Municipio de Cochabamba; por lo que, se valieron de un medio de prueba inexistente para fundar una Resolución final; por consiguiente, al no haberse valorado cada una de las pruebas aportadas al proceso por nuestra parte e incluso haciendo aparecer prueba inexistente en obrados para concluir que Pacata fue censada el año 1992, equivocando también la interpretación del art. 24 de la Ley 1551, que por su posición normativa, es parte del Capítulo “Recursos de Participación Popular” que determina el parámetro para la distribución de dichos recursos, pero establece el territorio municipal.