SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

i)

Sergio Coca Céspedes en representación legal de José María Leyes, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante memorial de 28 de octubre de 2015, presentó informe escrito, cursante de fs. 2727 a 2734, cuyo contenido es el siguiente: i) Dentro del presente caso, por medio de esta acción tutelar, el accionante pretende dejar sin efecto la Sentencia de 14 de octubre de 1998, y el Auto Supremo 65/2015, cuando en ningún momento denunció la vulneración de su derecho al juez natural, que hoy invoca ante el Tribunal Supremo de Justicia, como tampoco denunció la falta de competencia de esta instancia, sino que al contrario, reconoció reiterada y expresamente la competencia de la entonces Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, interviniendo plenamente en la sustanciación de la demanda incoada presentando su dúplica, aportando pruebas; por lo que, al no haber cuestionado tal extremo en el curso del proceso judicial, se tiene que claramente que la parte accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad; motivo por el cual, la presente acción de amparo constitucional resulta improcedente, en cumplimiento del art. 30 y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); por otra parte, de acuerdo a lo previamente detallado, tenemos que también es aplicable el art. 53.2 del CPCo, cuyo contenido sostiene que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos o cuando hubieran cesado los efectos del acto reclamado, causal de improcedencia que también se evidencia en el presente caso; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada, declarando su improcedencia, sin entrar al fondo de lo solicitado; ii) La jurisprudencia citada por la parte accionante no es aplicable al caso concreto, por la total falta de identidad de supuestos fácticos, ya que tal jurisprudencia nace de procesos agroambientales, procesos disciplinarios policiales, procesos disciplinarios judiciales y procesos penales; y, iii) El accionante hace referencia a la falta de fundamentación y omisión valorativa de la prueba por parte de las autoridades demandadas, olvidando que la motivación de un fallo no implicará la exposición ampulosa de consideración y citas legales; aspecto que, cumplen las resoluciones impugnadas, dando clara respuesta a la problemática planteada en la demanda, dirimiendo del conflicto de competencias; siendo una demanda sustanciada como un proceso de puro derecho; por lo que, no se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente de la motivación de las decisiones judiciales.

Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, Jefe del Departamento de Servicios Legales del Tribunal Supremo Electoral, remite informe escrito, mediante memorial de 28 de octubre de 2015, cursante de fs. 2755 a 2756, en el que afirma lo que sigue: i) El accionante incluye como tercero interesado al Tribunal Supremo Electoral, Máxima instancia del Órgano Electoral Plurinacional, porque la Corte Electoral habría emitido la Resolución 16/95 expresando que existiría un conflicto jurisdiccional entre los Municipios de Cercado, Sacaba, Tiquipaya y Colcapirhua que no puede ser resuelto por la instancia electoral, siendo el Congreso la instancia que defina ese diferendo; la Constitución Política del Estado en su art. 208, determina las atribuciones y competencias del Tribunal Supremo Electoral, así como el art. 102 de la Ley del Régimen Electoral, que prevé que el Tribunal Supremo Electoral se establecerá con fines exclusivamente electorales, la codificación de todo el territorio del Estado Plurinacional, empleando números no repetidos y dividiendo el territorio en circunscripciones, distritos y asientos electorales, para lo cual considerará, entre otros criterios la población, las características geográficas y las vías de comunicación; y, ii) Por lo anteriormente afirmado, el Tribunal Supremo Electoral no tiene atribución ni la función de establecer límites territoriales o solucionar conflictos de límites entre municipios, mucho menos señalar la instancia competente para dilucidar estos temas; por lo que, no tiene calidad de tercero interesado; toda vez que, un problema de límites incumbe únicamente a los municipios afectados.