SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0162/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.3.2. Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y de valoración de la prueba
El contenido de la presente acción de amparo constitucional es por demás confuso, ya que da a entender que en este caso las autoridades demandadas nunca debieron asumir conocimiento de este caso por no ser de su competencia; sin embargo, su contenido cuestiona ampliamente la decisión en el fondo y reclama la mala interpretación de la legalidad ordinaria como la valoración de las pruebas presentadas por su parte, cuestionando sus argumentos y la interpretación de los informes remitidos por distintas instituciones, a las que luego confusamente les dio el título de terceros interesados para que remitieran sus informes a esta instancia, extremo que no correspondía ya que el único tercer interesado es aquel que tiene un interés legítimo y sus derechos pueden ser afectados con la resolución de esta causa; por lo que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba es la única institución que cumple con tales requisitos.
Como se advierte previamente, en este apartado se cuestiona la decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia al declarar como probada la demanda, y el reconocimiento de la competencia administrativa de la Municipalidad de Cochabamba sobre la zona de Pacata hasta el río Chaquimayu; sin embargo, a pesar de este largo desarrollo advirtiendo que ambos tribunales no fundamentaron correctamente sus resoluciones, dando a entender que la jurisdicción constitucional debe revisar esta tarea, el petitorio contradictoriamente se remite a solicitar que se deje sin efecto la Sentencia de 14 de octubre de 1998 y el Auto Supremo 65/2015, y anule obrados hasta que se resuelva la solicitud de anulación de obrados no resuelta, por no haber considerado la petición de anulación del proceso realizada en la dúplica, lo que demuestra una total falta de coherencia entre los fundamentos expuestos y el petitorio realizado.
Entrando en materia, tenemos que la jurisprudencia es por demás clara al determinar que como la interpretación de la legalidad ordinaria es una tarea privativa de los tribunales ordinarios, la jurisdicción constitucional puede ingresar a revisar excepcionalmente esta tarea cuando el accionante demuestre que tal tarea se llevó a cabo de manera arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no acontece en el presente caso.
Finalmente, la parte accionante considera que hubo una mala valoración de la prueba; empero, tal conclusión pareciera que sólo tiene como base el hecho de que la Resolución impugnada fue contraria a sus intereses, ya que no aporta en qué sentido esta tarea fue llevada a cabo de manera irrazonable e inequitativa; además de que no se puede soslayar el hecho de la falta de congruencia entre los fundamentos de la acción y el petitorio realizado, elementos por los que una vez analizados corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- ‘acto consentido’
- III.2.1. Interpretación de la legalidad ordinaria
- III.2.2. Valoración de la prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Sobre la supuesta vulneración al derecho del juez natural en su elemento de competencia
- III.3.2. Sobre la supuesta vulneración al derecho al debido proceso por falta de fundamentación y de valoración de la prueba
- REVOCAR en todo