SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

i)

Esteban Pereira Sánchez, Fiscal General Policial, mediante informe escrito, cursante de fs. 176 y 177 indicó que: i) De la lectura del memorial de demanda de la acción de protección de privacidad, no se esgrime cual fue su participación en la presunta vulneración de los derechos a la intimidad, honra, honor y reputación del accionante, puesto que los presuntos datos erróneos están registrados en la Base de Datos que son administrados por la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna; ii) Con relación a los memoriales del accionante, cabe hacer conocer que no cursan en Secretaría de la Fiscalía General Policial, por lo que desconoce el contenido y las pretensiones de los mismos; y, iii) De acuerdo al art. 40 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, el Fiscal General Policial no tiene atribución para disponer, requerir, la eliminación de datos erróneos referidos a cualquier servidor público policial.

Faustino Alfonso Mendoza Arze, Fiscal Departamental Policial, mediante informe cursante de fs. 184 a 190 señaló que: i) La Fiscalía Departamental Policial, no tiene la atribución o facultad para disponer la eliminación de datos, razón por la cual carece de legitimación pasiva; y, ii) De acuerdo a los arts. 39, 40, 41 y 42  de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, no tienen competencia para efectuar lo solicitado por el impetrante de tutela.

Ahora bien con la finalidad de regular la competencia de los administradores de las bases de datos sean personales, privados, semiprivados o públicos y evitar su uso arbitrario y abusivo por los encargados de recolectar, registrar, hacer conocer, preservar, modificar, o excluir la información sensible, que conlleven a la lesión de los derechos de los ciudadanos, los administradores de la información deben observar los siguientes principios: i) De finalidad, que establece que el registro de datos debe obedecer a un fin legítimo que sea definido de forma clara suficiente y previa; ii) De necesidad, porque la información debe ser la estrictamente necesaria para cumplir el fin de los archivos o bases de datos; iii) De utilidad, debido a que tiene que cumplir una función determinada, conforme al fin legítimo de la base de datos; y, iv) De circulación restringida, porque su divulgación debe tener relación directa con la finalidad para el que fue creado, restringiéndose su acceso al público, excepto cuando se trate de un documento público, entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional T-020/14 que fue emitida por la Corte Constitucional de Colombia.