SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2016-S2

Fecha: 22-Feb-2016

III.4.2.

La acción de protección de privacidad tiene por objeto la protección del derecho a la autodeterminación, comprendida como el derecho de una persona para conocer, actualizar, modificar, preservar o excluir información que se encuentra registrada o archivada en una base de datos sea público o privado; en ese entendido, el accionante en cumplimiento al principio de subsidiariedad a través de memorial de 24 de julio de 2015, acudió ante al Director Departamental Policial Interna de Cochabamba, solicitando la eliminación de los datos registrados respecto a las denuncias archivadas o con resolución de absolución que se encuentran registrados en los archivos o los bancos de datos de la citada Dirección o la Dirección General, empero por informe 064/2015, la Asesora Jurídica refirió que el Departamento Nacional de la Base de Datos y las Divisiones de Registro y Base de Datos, no tiene la facultad de suprimir los mismos. Ante esa situación, el accionante por memorial de 5 de agosto de 2015, pidió al Director General de Investigación Policial Interna la eliminación de los registros referidos, solicitud que fue reiterado en la misma fecha; sin embargo, al no haber obtenido respuesta alguna a través de memorial de 12 de igual mes y año, acudió ante el Comandante General de la Policía Boliviana, como Máxima Autoridad Administrativa de la citada institución, quien a través de nota 1395/2015, hizo conocer que esa instancia disciplinaria en sus normativas internas no contempla la figura de eliminación de registros de denuncias disciplinarias, por lo que activó la presente acción de defensa.

En ese orden de ideas y de acuerdo a lo establecido en la SCP 1738/2010-R de 25 de octubre, que estableció cinco supuestos en los que procede la acción de protección de privacidad, como ser: Conocer, preservar la confidencialidad, actualizar, modificar o eliminar los datos personales sensibles, estableciendo que se debe considerar por información sensible aquella que únicamente interese al titular del derecho, como ser su orientación sexual, credo religioso, ideología política, filosófica, enfermedades, etc., cuando estos directa o indirectamente le conlleven a una situación de discriminación o marginación, habida cuenta que esa información forma parte del núcleo esencial del derecho a la intimidad; razón por la cual, al afectar la intimidad y privacidad de una persona, se permite su exclusión de la base de datos o de los archivos.

Ahora bien, revisado los informes efectuados por el Encargado de la Base de Datos y la Encargada de la Secretaria Técnica Jurídica, se advierte que la información que el impetrante de tutela solicita se elimine de la base de datos de la Policía Boliviana, no se constituye en datos sensibles que afecten su derecho a la intimidad, puesto que son registros o datos internos sobre denuncias aperturadas en su contra, los cuales además de responder a la realidad, cumplen con los principios de finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida, puesto que son utilizados y manejadas por la Policía Boliviana a través de su Unidad de Sala de Casos dependiente de la Dirección General de Investigación Policial Interna que es la responsable del registro, control y seguimiento de casos, tanto en archivo físico                denominados -“Libro de casos”- e informático -llamado “Base de Datos”-, para efectuar informes a la Dirección Nacional de Personal cuando éstos sean requeridos, conforme aseveró el Director General de Investigación Policial Interna y el Comandante General demandados en sus informes presentados; en consecuencia, al no configurarse los datos cuya eliminación se pretende, en información sensible que afecten la vida íntima del accionante, no procede su exclusión de la Base de Datos de la Policía Boliviana, conforme se estableció el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.