SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

1)

El accionante, se ratifica en la integridad el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo señaló: 1) Que es copropietario, junto a sus hermanos de treinta y cuatro hectáreas en la localidad de Caranavi, añadió que junto a su esposa e hijo, vivían en cinco mil metros cuadrados de dicho inmueble, que fue afectado por el proceso de usucapión; 2) Luis Esteban Paukner Salas, al momento de interposición de su acción, se encontraba vendiendo lotes que el accionante ocupaba, a consecuencia de la Sentencia que resolvió el referido proceso (donde demandó a una persona desconocida y no a los propietarios), recién luego de veinticinco años; 3) El demandante dentro del proceso civil, refirió que se encontraba en posesión del terreno objeto de la litis, así como aseveró la existencia de una venta realizada por las hermanas del ahora accionante, extremos que acusó de falsos; 4) No se consideró que Nicolás Nay Dibapuri, era una persona “con discapacidad” (sic), que carece de uno de sus miembros inferiores y además pertenecía al grupo de personas de la tercera edad; 5) El grupo de personas que ingresó en su propiedad, fueron los que presuntamente adquirieron los predios de Luis Esteban Paukner Salas, toda vez que el proceso de usucapión había culminado, más aún con el rechazo del incidente de nulidad; 6) En aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPC abrg.o), solicitó se disponga la prohibición de innovar, construir e ingresar a la propiedad; y, 7) Respondiendo a la intervención de los terceros interesados, refirió que Luis Esteban Paukner Salas, se presentó como apoderado de sus hermanos; de manera que, la afirmación de estarles causando indefensión, creaba confusión en relación a la solicitud de suspender la audiencia por no habérseles notificado; por lo que se rechazó la petición.

Luis Esteban, Wilfred Lucas y Edilberto Gregorio, todos de apellidos Paukner Salas, a través de su abogada en audiencia, señalaron: 1) Existieron omisiones en la admisión del recurso (no indicó cuál), toda vez que, no cursaban en el expediente las ordenes instruidas diligenciadas, además de existir una notificación con borrones, practicada a Nancy Morón de Paukner, realizado el 2 de diciembre (no indicó el año), cuando el decreto que dispuso la notificación de los terceros interesados se emitió el 3 del mes señalado; 2) De la revisión de las ordenes instruidas, refirió que no se notificó a los terceros interesados Wilfred Lucas y Edilberto Gregorio Paukner Salas, quienes fueron los demandantes de la usucapión, por lo que al proseguir la audiencia, señaló que se vulneraba el derecho a la defensa; 3) El accionante, no señaló los domicilios precisos y exactos de todos los terceros interesados a efectos de cumplir con su citación; 4) Conforme al art. 31 del CPC abrg.o, la intervención de los terceros interesados es un requisito indispensable, también que acrediten interés legítimo como en es “el caso de mi cliente Wilfredo Paukner y Edilberto Gregorio Paukner Salas” (sic); 5) Respondiendo a la pregunta del Juez de Garantías, acerca de a quienes representaba la abogada, señaló que únicamente actuaba en nombre de Luis Esteban Paukner Salas; 6) Eran cinco titulares del inmueble en cuestión, por lo que al ser un bien común, no existía ninguna cuota individual concreta que demuestre que pertenece a Nicolás Nay Dibapuri, quien tampoco demostró por ningún documento, donde se encuentra ubicado su inmueble y siendo que su título refiere 34 has (treinta y cuatro hectáreas), mientras que la usucapión se planteó por 12 000 m2 (doce mil metros cuadrados), por tal caso no se podría tratar del mismo inmueble; 7) En dicho contexto, conforme señaló la doctrina, cada propietario es dueño de todas y cada una de las partes; 8) No se pudo privar de la propiedad y la defensa cuando el accionante, no tenía una porción determinada; 9) Conforme a la declaratoria de herederos (observó además que el padre del accionante falleció el año 1963 y tardaron más de veinte años tramitar la citada declaratoria), los cinco hermanos son titulares de 1 634 m2 (mil seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados), por lo que igualmente no se trataban de las 34 has a las que se hizo alusión; 10) Es poco creíble que el accionante no haya tomado conocimiento del proceso de usucapión a lo largo de veintitrés años, así como tampoco se puede mantener en incertidumbre jurídica a “mis clientes” (sic), que son dueños ahora por usucapión de los terrenos demandados; 11) El Gobierno Autónomo Municipal, de Caranavi del departamento de La Paz, certificó que el accionante, no cuenta en los registros con ningún terreno o propiedad en dicho municipio, concluyendo que no se han violaron derechos fundamentales; cuando se dictó la Sentencia de 2 de junio de 1992, el impetrante de tutela, ni sus hermanos figuraban en DD.RR., por lo que no contaban con un derecho oponible contra terceros y no es factible amparar a un propietario que fue negligente; en ese sentido solicitó se deniegue la tutela.