SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

concedió

El Juez Mixto de Partido y Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 140/2015 de 7 de diciembre, cursante de fs. 591 a 595 vta., concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 2/2015 de 25 de agosto, y disponiendo que el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Caranavi del mencionado departamento, sustancie el incidente de nulidad y pronuncie resolución fundada, sea positiva o negativa; sin disponer medidas cautelares, toda vez que al resolver la acción tutelar, únicamente se compulsó la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al Juez de Instrucción demandado, conforme al art. 515 del CPC abrg., la cosa juzgada conlleva dos connotaciones, una formal y otra material, siendo inmutable únicamente la última, por las partes que intervinieron en un proceso ordinario; empero, en el caso en análisis, se puso en tela de juicio que el accionante, junto a sus hermanos que heredaron la propiedad en cuestión, no fueron notificados, ni intervinieron en la demanda de usucapión; ii) La SCP 0450/2012 de 29 de junio, refiriéndose a la cosa juzgada material, indicó que si uno de los requisitos de formación no se cumple, la sentencia es nula, pues tal es la sentencia para actos que están fuera de procedimiento, de lo que tuvo que si dentro de un proceso así este ejecutoriado, se lesionaron normas de orden público y derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, es posible el planteamiento del incidente de nulidad; iii) Si el accionante hubiera sido parte del proceso de usucapión, su situación se habría definido en vía jurisdiccional; sin embargo, al no haber sido ese el caso, no se podía hablar de cosa juzgada y consiguientemente el Juez que conoció el incidente, debió pronunciarse fundadamente, sea positiva o negativamente;  iv) No era posible que el accionante haya recurrido a una revisión extraordinaria de la Sentencia de 2 de junio de 1992, pues no era parte del proceso, de manera que tal razonamiento del Juez demandado, no era congruente; asimismo ocurrió con su fundamento de la existencia de cosa juzgado, para alguien que no intervino en el proceso, por lo que efectivamente, dicha autoridad vulneró los derechos de Nicolas Nay Dibapuri; v) Con relación al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, ahora demandado, si bien fundó su determinación en el art. 518 del CPC abrg., las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2013, 0167/2013 y 0112/2012, han determinado de manera reiterada que el principio de constitucionalidad, se superpone al principio de legalidad y por consiguiente, deben prescindirse los formalismos y ritualismos procesales en cualquier materia, cuando se trate de materializar derechos fundamentales, o cuando de su observancia dependa su sacrificio; y, vi) Para materializar el art. 180.II de la CPE, en atención de los principios de constitucionalidad, el pro actione y iuria novit curia, debió conceder la apelación en efecto devolutivo y rechazar la reposición advirtiendo a la parte que en etapa de ejecución de sentencia solo procedía la apelación directa, resolviendo el fondo y al no haber obrado así el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, correspondió otorgar la tutela.