SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la propiedad, “seguridad jurídica”, igualdad procesal, “impugnación”, acceso a la justicia, la vida, la integridad física y “la paz”; toda vez tras una demanda de usucapión declarada probada mediante la Sentencia de 6 de junio de 1992, se afectó el inmueble que ocupaba hasta el momento de la presentación de su acción tutelar; y, del cual era copropietario, sin que jamás haya asumido conocimiento, lo que causó su indefensión. Presentó el incidente de nulidad de obrados hasta el auto de admisión de la demanda; sin embargo, éste fue rechazado en primera instancia por el ahora demandado, Juez de Instrucción Mixto Liquidador en lo Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante un simple decreto, donde se limitó a señalar que no era competente para conocer y resolver el referido incidente, por existir una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin fundamentar adecuadamente su determinación; ante ello, recurrió en reposición con alternativa de apelación, disponiendo (la citada autoridad), no ha lugar a la reposición y admitiendo la apelación en efecto suspensivo, mediante Auto de 20 de marzo de 2015; empero, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal (ahora también demandado), mediante el Auto de Vista 2/2015 de 25 de agosto, resolvió anular el auto de concesión y declarar ejecutoriado el Auto emitido por el juez de primera instancia de forma ultrapetita, pues ninguna de las partes solicitó tal nulidad, agregó que no existió un análisis del fondo de la problemática (que era la lesión de derechos); y, se antepuso un razonamiento formalista y en extremo ritualista, de que en ejecución de sentencia, debió plantearse directamente el recurso de apelación y no así la reposición bajo alternativa de alzada. Añadió que, con base en el art. 180.II de la CPE, el principio pro actione y el iuria novit curia; el juez demandado, debió (con el fin de materializar sus derechos), conceder la apelación en efecto devolutivo y rechazar la reposición.