SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

III.6. Análisis del caso concreto

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que, se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo, que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional que compone el Estado.

Ahora bien, respecto a los derechos a la propiedad, igualdad procesal, la vida, la integridad física, “la paz” y “seguridad jurídica”, denunciados como lesionados, el accionante realizó una argumentación confusa, en respaldo de solamente supuestos que no se configuran en el caso concreto y tampoco hacen a una realidad procesal vigente, siendo la redacción de difícil comprensión, sin que se pueda establecer a cuál de todos los actos que refiere, consideró lesivo a dichos derechos, toda vez que, relata una diversidad de hechos e incluso llega a denunciar un avasallamiento, daños a su supuesta propiedad, actos de violencia contra niños, ancianos y mujeres con sus esposos, causados por un “centenar de personas” que presuntamente acompañaban a Luis Esteban Paukner Salas y su esposa, contra quienes en primera instancia dirige su acción como codemandados, para luego transformarlos en terceros interesados a través de su memorial de subsanación. Utiliza términos confusos, abunda en la exposición de hechos que no hacen a su pretensión, efectúa cortes de jurisprudencia y describe de manera genérica los derechos, sin establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión producida, máxime cuando al referirse a la vida e integridad física, sus argumentación asemeja más una atribución oficiosa de defender los derechos de terceros, sin contar con legitimación activa a tal efecto. Más allá de ello, invoca la lesión de la seguridad jurídica, confundiéndola en su escasa fundamentación con un derecho, aspecto que añadido a una exposición general de acontecimientos, deja sueltos los derechos reclamados que son simplemente descritos en su contenido, sin que se haya subsumido los hechos como causa de su conculcación, por lo que en relación a los aludidos derechos y el principio de seguridad jurídica, el caso en análisis no amerita mayor pronunciamiento.

Por otra parte, del análisis minucioso de los antecedentes, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa, como uno de sus componentes; y, el acceso a la justicia, se tiene que el incidente de nulidad de obrados que presentó fue rechazado indebidamente por las autoridades ahora demandadas, toda vez que no se dio curso al mismo, en primera instancia, de manera infundada, confirmándose tal transgresión al debido proceso, por el Auto de Vista 2/2015 de 25 de agosto, que resolvió anular el auto de concesión y declarar ejecutoriado el Auto emitido por el juez de primera instancia de forma ultrapetita, sin un análisis del fondo de la problemática; y, anteponiendo un razonamiento formalista y en extremo ritualista, de que en ejecución de sentencia, debió plantearse directamente el recurso de apelación y no así la reposición bajo alternativa de alzada.

Bajo éste razonamiento, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, el Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia en lo Penal demandado, efectivamente no consideró la jurisprudencia aplicable al caso y excedió la rigidez del formalismo, basando su razonamiento en la cita jurisprudencial de la         SCP 0281/2013 de 13 de marzo,  que fue dictada en un caso emergente del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por ex consultores contra el Fondo Nacional de Desarrollo Regional, institución que suscitó un incidente de nulidad de obrados por vulneración al art. 87 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC abrg.), tramitación dentro de la cual se presentó un recurso de reposición, en contra de un auto interlocutorio que fue objeto de un pronunciamiento de complementación, determinación que no admite recurso ulterior.