SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0188/2016-S1

Fecha: 17-Feb-2016

a)

Wilfried Lucas, por sí mismo y en representación legal de sus hermanos Edilberto Gregorio y Luis Esteban (todos de apellidos Paukner Salas), instauró una demanda de usucapión, que fue declarada probada mediante Sentencia de 6 de junio de 1992. En tal sentido, el 2012, Luis Esteban Paukner Salas, corrió el rumor de ser el propietario del inmueble que el accionante ocupaba en calidad de copropietario y al solicitar el desarchivo del proceso, se enteró que se había afectado su propiedad, advirtiendo además que dicho proceso, adolecía de defectos pues: a) Se inició por vía ordinaria de hecho, cuando debió tramitarse ante el juez de partido en materia civil; b) Supuestamente existió una transferencia de José Paukner Salas a favor de los demandantes; empero, durante el juicio jamás se presentaron los documentos de venta; c) Se demandó a Hugo Justiniano Aponte, quien no vivía en Villa Yara Caranavi del departamento de La Paz y respondió la demanda sobre un lugar que no habitaba; d) No existió auto de calificación del proceso, clausura, alegatos, vulnerándose el debido proceso y su derecho a la defensa, pues jamás fue notificado con ningún actuado procesal, causales por las que planteó el incidente de nulidad de obrados hasta el Auto de admisión de la demanda.

Acusó, que el Juez de Instrucción en lo Civil de Caranavi del departamento de La Paz, mediante decreto de 24 de julio de 2014, se limitó a señalar que era incompetente para conocer y resolver el referido incidente, al existir una sentencia ejecutada; sin diferenciar entre cosa juzgada formal, material y aparente (como era el caso); por lo que, presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue declarado no ha lugar -por la indicada autoridad-, admitiéndose la apelación, mediante Auto de 20 de marzo de 2015. El ahora demandado, Juez de Partido Mixto Liquidador de Sentencia Penal, mediante el Auto de Vista 2/2015 de 25 de agosto, resolvió la impugnación -a su parecer- de forma ultrapetita; toda vez que, determinó anular el auto de concesión de apelación y declarar ejecutoriado el Auto emitido por el Juez de primera instancia, sin analizar el fondo de la problemática (que era la lesión de derechos), además sin que ninguna de las partes haya solicitado la nulidad; y, basándose en el razonamiento formalista, de que en ejecución de sentencia, debió plantearse directamente el recurso de apelación y no así la reposición bajo alternativa de alzada. Añadió que, con base en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el principio pro actione y el iuria novit curia; el juez demandado, debió (a efectos de materializar los derechos), conceder la apelación en efecto devolutivo y rechazar la reposición.

Finalmente, arguyó que Luis Esteban Paukner Salas y su esposa, movilizaron a casi un centenar de personas y dirigentes de Villa Yara Caranavi, el 9 de octubre de 2015, quienes asumieron acciones de hecho, ingresando al inmueble que ocupaba “para golpear a los niños, ancianos, mujeres con sus esposos, que se encontraban ya habitando el lugar” (sic), denunció que se destruyeron las precarias construcciones para tomar por la fuerza los lotes de terreno en cuestión, conculcando sus derechos.

Zacarias Javier Vargas Arancibia, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador en lo Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 7 de diciembre de 2015, que cursa de fs. 482 a 485, indicó:      a) Tras la demanda de usucapión interpuesta por Wilfried Lucas Paukner Salas, en ejecución de la sentencia que la declaró probada, los entonces demandantes, inscribieron su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); por lo que, cuando se solicitó el desarchivo (por el ahora accionante), la causa se encontraba totalmente concluída conforme a los arts. 8, 514 y 517 del CPC abrg.; b) Cuando conoció la causa, al contar esta con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, además al no haber sido el accionante parte del proceso, existían motivos para no dar curso al referido recurso; c) El accionante, contaba con vías idóneas para hacer valer sus derechos, como el recurso extraordinario de revisión de sentencia, el proceso de reivindicación, mejor derecho propietario, acción negatoria, e incluso el recurso directo de nulidad y, “otros”; d)  La SC 2850/2010-R de 10 de diciembre, no fue considerada por el accionante, más aún cuando no planteó los recursos en la vía ordinaria, de manera oportuna y no así contraviniendo el principio de preclusión; y, e) La acción de amparo constitucional, no constituye una nueva instancia de revisión respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, tal cual señaló la “SC 1722/2003-R”, aspecto que solicitó se considere, correspondiendo denegar la tutela.