SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

a partir del mes siguiente de haberse resuelto el derecho de la recurrente mediante Auto Vista N° 292/2014, de fecha 10 de junio

Empero, la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR resolvió otorgar a la accionante la Rehabilitación de la renta única de viudedad a partir del mes de julio de 2014, modificando la cosa juzgada como elemento del debido proceso y con ello el valor justicia, dignidad y respeto previsto en el art. 8.II de la CPE. En efecto, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, concluyó que el principio de justicia material: “Exige, (…) una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”; sin embargo, las autoridades demandadas restaron eficacia a las determinaciones asumidas en sede judicial por cuanto dispusieron: “…la rehabilitación de su renta a partir del mes siguiente de haberse resuelto el derecho de la recurrente mediante Auto Vista N° 292/2014, de fecha 10 de junio…” (sic) (las negrillas fueron agregadas), desconociendo así el debido proceso en su elemento de la cosa juzgada y el derecho de la accionante a los beneficios de la seguridad social y el contenido de nuestra Norma Fundamental que garantiza los principios de universalidad, integralidad y oportunidad (art. 45.II de la CPE); consecuentemente, corresponde brindar la protección pedida para materializar la cosa juzgada como elemento del debido proceso y con ella la justicia material o verdaderamente eficaz conforme reconoció la SC 1138/2004-R de 21 de julio, que concluyó: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1°.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material…”; entendimiento jurisprudencial que mantiene su vigencia en el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, por cuanto el art. 9.1 de la CPE prevé como fin esencial del Estado: “Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales”.

Respecto a los demás derechos denunciados; vale decir, a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica y a la sucesión hereditaria; la accionante no explicó de qué manera habrían sido lesionados; dado que de la lectura del memorial de la presente acción tutelar se extrae que simplemente se limitó en efectuar una relación de antecedentes sin explicar la manera de cómo habrían sido lesionados; aspecto que impide que este Tribunal ingrese a examinar si existió o no vulneración a los mismos.