SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que la accionante por medio de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a no sufrir violencia física o psicológica, a la seguridad social, a las prestaciones de la seguridad social basado en los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, oportunidad y eficacia, a la prestación de viudedad, al derecho a la sucesión hereditaria, a la tutela reforzada del adulto mayor y al debido proceso en su elemento a la motivación y congruencia; toda vez que, dentro del trámite de renta que siguió su persona, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dispuso la rehabilitación de la renta única de viudedad a su favor conforme a la Resolución 0009840; misma que fue recurrida en casación por el SENASIR, emitiéndose por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia el AS 282/2014, declarándolo infundado; ante lo cual la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR mediante Resolución 00004467 resolvió otorgar a la hoy accionante la rehabilitación de su renta a pagarse desde el mes de julio de 2014; situación que la llevó a plantear recurso de apelación argumentando que el pago de su renta debía realizarse a partir de octubre de 2009; sin embargo, la Comisión de Reclamación del SENASIR por Resolución 066/15, confirmó la Resolución 00004467.
El problema jurídico del presente caso radica en que la accionante reclama la rehabilitación de su renta de vejez desde la fecha de la suspensión; es decir, desde octubre de 2009, en contraposición de las autoridades hoy demandadas quienes resolvieron otorgar la rehabilitación desde el mes de julio de 2014. Ahora bien, de todo lo expuesto amerita señalar que la rehabilitación fue dispuesta por la vía ordinaria a través de dos Resoluciones judiciales (Auto de Vista 292/2014 y AS 282/2014) que están revestidas en la cualidad de cosa juzgada. En efecto, el citado Auto de Vista determinó que “…la rehabilitación de la Renta única de Viudedad a favor de la Sra. DAYSI YÁÑEZ FIGUEREDO conforme la Resolución No. 0009840 de 4 de diciembre de 2009…” (sic); siendo que el recurso de casación interpuesto por el SENASIR fue declarado infundado; en consecuencia, corresponde actuar máxime cuando la entidad demandada formó parte del proceso judicial planteado por la ahora accionante y está obligado a observar las determinaciones judiciales que adquirieron la calidad de cosa juzgada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho a una vejez digna.
- previstos en el Código de Seguridad Social y otras normas específicas.
- a partir de la fecha del retiro del trabajador
- a partir del mes siguiente a la fecha de retiro del trabajador
- fecha de la solicitud el día de la presentación del o de los documentos que falten
- una vida digna de manera pronta y oportuna
- III.2. Análisis del caso concreto
- a partir del mes siguiente de haberse resuelto el derecho de la recurrente mediante Auto Vista N° 292/2014, de fecha 10 de junio