SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
1)
Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado del Tribunal Agroambiental, mediante su representante, refirió que: 1) En ningún momento se negó la existencia del DS 08660, que crea la reserva forestal, porque no corresponde a la competencia del Tribunal Agroambiental. No es evidente que este tribunal se haya excedido en su facultad interpretativa; pues corresponde hacerlo, y luego llegar a una conclusión. En este sentido, se cuestiona la derogación tácita manejada en la Sentencia Agroambiental Nacional, contra la cual se interpuso la acción de defensa. El decreto que creó la mencionada reserva no habla de nulidades, solamente hace referencia a las prohibiciones. De acuerdo a la Constitución Política del Estado, ninguna ley retroactiva se aplica, excepto en materia penal y laboral cuando beneficie al imputado o al trabajador. Tratándose de nulidades, en el presente caso, tiene que aplicarse desde el 2 de julio de 1974, hacia adelante; 2) No se desconoció la facultad del INRA para declarar la nulidad de títulos ejecutoriales; empero, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional y agroambiental las nulidades deben estar establecidas mediante ley, por norma expresa. No puede el INRA ampararse en ley de 1975 para anular un acto jurídico realizado en 1974. Interpretando la normativa agraria, las tierras que se encuentran dentro de la Reserva Forestal Guarayos, se adjudicó con el fundamento de cumplir la función económico y social; y, 3) En la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada mediante acción de amparo constitucional, se aplicó el Decreto Supremo que creó la reserva forestal Guarayos sobre la base de fundamentos técnicos. No todas las reservas forestales se pueden adjudicar. El INRA manifiesta que esa reserva no es un área protegida; por tanto, no existe vulneración a derechos constitucionales. El accionante no presentó en forma clara la conexidad entre los hechos y los derechos vulnerados, no detalló en qué consiste la mala interpretación como debía ser la misma. Por otro lado, no es cierto que se manejó dos informes contradictorios del geodesta del Tribunal Agroambiental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. E
- debido proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3.
- elevado a rango de Ley 2553, el 4 de noviembre de 2002
- CONFIRMAR