SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen (SAN-TCO) Guarayos, polígono 780, respecto a los predios denominados “La Encrucijada”, “El Vikingo”, “San Andrés” y “San Pedro”, ubicados en los cantones de Ascensión de Guarayos y Yotaú de la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se emitió a la conclusión del mismo la Resolución Suprema (RS) 04438 de 14 de octubre de 2010, misma que dispuso anular los títulos ejecutoriales proindivisos e individuales sobre la base del antecedente del Auto de Vista de 13 de mayo de 1990, RS 173832 de 26 de julio de 1974 y procesos agrarios de dotación 54605 y 31554, al haberse establecido los vicios de nulidad absoluta, en los predios, “La Encrucijada” y “El Vikingo”, de conformidad a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE); 64; 66; y 67.II.1 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); 331.I. inc. c) y 334 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, asimismo, se dispuso adjudicar el predio “El Vikingo” en favor de Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz, con una superficie de 500 ha clasificada como pequeña propiedad ganadera, de acuerdo a los arts. 393 y 397 de la Norma Suprema; 2 y 67 de la LSNRA, Disposición Transitoria Octava y Disposición Final Sexta de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006; y, 309.II; 341.”II.1.“ inc. b); 343; 394; 395 y 396.III, incs. b) y c) del DS 29215.
La recopilación de información de campo reflejada en la RS 04438 estableció la existencia de una sobreposición del predio “El Vikingo” en un cien por ciento sobre la Reserva Forestal Guarayos. Dentro del mencionado proceso de saneamiento, se identificó los vicios de nulidad absoluta en relación al trámite agrario de Dotación 31554 del predio antes referido, por tramitarse posterior a la creación de la indicada Reserva; por lo que el subaquirente pasó a ser poseedor, según los arts. 2 del DS 8660 de “12” de febrero de 1969 y 309 del DS 29215, por lo que correspondía reconocer el derecho propietario sobre la superficie mayor a la pequeña propiedad ganadera en consideración al art. 309.II del Decreto Supremo que antecede. Dicha propiedad, también se sustentan en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y los parámetros de medición de la función social, tales como la residencia del poseedor, la antigüedad de la misma y el trabajo en campo acorde al plan de uso de suelos del departamento de Santa Cruz, aprobado por DS 24124 de 21 de septiembre de 1995.
Los beneficiarios del predio referido, Aquiles Antonio Justiniano Saldaña y Jorge Jesús Mucarzel Paz, interpusieron demanda contenciosa administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional del Estado, Juan Evo Morales Ayma, quien dictó la RS 04438 de 14 de octubre de 2010, cuyos hechos dieron lugar al referido proceso, resumidos en sentido que el predio “El Vikingo” se encuentra sobrepuesto dentro del área declarada Reserva, que ya cuenta con resolución de titulación, y debido a la errada interpretación del DS 08660 de 19 de febrero de 1969, que creó la Reserva Forestal Guarayos, fue afectada considerablemente la propiedad del indicado predio, por lo que, se solicitó declarar nula esa Resolución Suprema cuestionada. Esta demanda fue resuelta mediante al Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 40/2014 de 17 de septiembre, declarando probada la demanda y anulando la indicada Resolución Suprema; disponiendo que el INRA subsane la irregularidad en la que incurrió, y emita nuevo informe en conclusiones que refleje todos los actuados dentro del proceso de SAN-TCO, de acuerdo a los principios y normas agrarias y las garantías constitucionales. La Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada resulta atentatoria y lesiva a los intereses del INRA, por no haberse efectuado una correcta valoración de los antecedentes cursantes en la carpeta predial y no se tomó en cuenta las fundamentaciones expuestas, tanto en el memorial de contestación como en el de dúplica.
La referida Sentencia Agroambiental Cuestionada no consideró la normativa expuesta en el desarrollo del dicho fallo, lo que implicó el desconocimiento de la misma, ya que el INRA tiene la facultad para realizar la revisión de trámites agrarios y/o títulos ejecutoriales dentro del proceso de saneamiento y declararlos nulos los afectados de vicios de nulidad absoluta, de conformidad al art. “33.I.4” de la LSNRA; ello no implica, la irretroactividad de ley, como señaló erradamente el Tribunal Agroambiental. Se fundamentó respecto a la derogación tácita del art. 2 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969. El informe del geodesta del Tribunal Agroambiental TA-DTEG 016/2014 de 25 de junio, estableció que no se pudo graficar técnicamente los límites en los que se encuentra la Reserva Forestal Guarayos, concluyéndose que no se identificó la sobreposición del predio en cuestión al interior de la referida Reserva; y esta afirmación vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica. El razonamiento de los Magistrados del Tribunal Agroambiental es errado, en sentido que no se puede graficar de manera exacta los límites en los que se encuentra la Reserva Forestal, en consecuencia, mal podría establecerse la sobreposición del predio “El Vikingo” dentro de dicha reserva, ello refleja la falta de congruencia en la fundamentación legal de la aludida Sentencia Agroambiental Nacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. E
- debido proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3.
- elevado a rango de Ley 2553, el 4 de noviembre de 2002
- CONFIRMAR