SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
elevado a rango de Ley 2553, el 4 de noviembre de 2002
Por otro lado, en la Sentencia Agroambiental Nacional del Tribunal Agroambiental cuestionada, se concluyó en sentido que el actuar del INRA en el proceso de SAN-TCO Guarayos, habría vulnerado el principio de irretroactividad de la ley, garantizado por la Constitución Política del Estado, al haber aplicado el DS 12668, como fundamento para determinar la nulidad absoluta del trámite agrario de dotación 31554, sustanciado con anterioridad a la promulgación del citado Decreto Supremo. Asimismo, señaló que el INRA no habría tomado en cuenta el DS 26075, mismo que debió ser aplicado de forma amplia por principio de temporalidad. Este aspecto, en cierta medida fue corroborado en la audiencia de consideración de amparo constitucional; en concreto, en la sentencia del Tribunal Agroambiental observada, se estableció que: “En este entendido el D.S. 26075 de 16 de febrero de 2001 al regular en el art. 2-5) que dentro de las Tierras de Producción Forestal Permanentes se permite la dotación y adjudicación regidas por la Ley 1715 en concordancia con la Ley 1700 deroga tácitamente el art. 2 del DS 08660 de 19 de febrero de 1969; por otro lado el DS 24124 de 21 de septiembre de 1995 elevado a rango de Ley 2553, el 4 de noviembre de 2002, que regula el Plan Departamental de Uso del Suelo de Santa Cruz, normativa que en la categoría de Áreas Protegidas no reconoce como tal a la Reserva Forestal Guarayos debió ser aplicada con preferencia al DS 12268 por la jerarquía establecida en el art. 410.II de la CPE.” (sic.). Al respecto; según los arts. 64 en relación al 66.I.5 y 67.I de la LSNRA, que guardan concordancia con la Constitución Política del Estado; el INRA tiene facultades para la anulación de títulos ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta dentro de los procesos de SAN-TCO, en el marco del respeto a los principios jurídicos agrarios y las garantías constitucionales.
En relación a ese punto, queda claro que el proceso de saneamiento agrario es de carácter técnico jurídico, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y una de sus finalidades es, anular los títulos ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta. En el presente caso, las autoridades demandadas, en audiencia de la acción de amparo constitucional, sostuvieron que no se puede intentar aplicar una ley actual a los hechos ocurridos en 1974. En este marco, al referirse a la derogación tácita, se constata que no se fundamentó de forma precisa y concreta tomando los alcances de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en relación a la figura de la nulidad de títulos ejecutoriales por vicios de nulidad absoluta; por tanto, respecto a este tema, se evidencia que la Resolución cuestionada a través de la presente acción de defensa, vulneró el derecho al debido proceso denunciado, en su elemento de fundamentación. La jurisprudencia constitucional, al desarrollar el debido proceso, de entre otros, exige que las autoridades jurisdiccionales y administrativas expongan de forma clara las razones que justifiquen la decisión tomada, sustentados en la citas de normas jurídicas concretas, y de esta manera responder a todas las pretensiones de las partes procesales.
En conclusión, la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 040/2014, que resolvió la demanda contenciosa administrativa agraria interpuesta por los ahora terceros interesados contra la RS 04438, de acuerdo a los fundamentos jurídicos, la jurisprudencia citada y el análisis en el presente punto, establece que incurrió, en primer lugar, en la vulneración al derecho a la fundamentación como elemento del debido proceso; respecto a la ubicación de la Reserva Forestal Guarayos en relación al predio “El Vikingo”, aspectos que requiere vincular con su situación jurídica; en segundo lugar, sobre la aplicación del criterio de derogación tácita en directa relación con la figura de nulidad de títulos ejecutoriales dentro del procesos de saneamiento agrario, establecida por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en el marco de la interpretación sistemática y conforme a la Constitución Política del Estado. Los fundamentos expuestos sobre esos temas en la Sentencia del Tribunal Agroambiental, no son suficientes.
Sin embargo, no corresponde ingresar al análisis de la seguridad jurídica, como principio constitucional, en efecto, no es posible tutelar mediante la acción de amparo constitucional, tampoco corresponde pronunciarse con respecto a la congruencia porque la entidad accionante no acreditó de forma clara y concreta los supuestos de vulneración sobre este último.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. E
- debido proceso
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado
- III.3.
- elevado a rango de Ley 2553, el 4 de noviembre de 2002
- CONFIRMAR