SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

Fragmento 5

Dario Jesús Velásquez Cruz representante de Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, presentó informe escrito el 27 de noviembre de 2015, cursante de fs. 322 a 327, que fue ratificado y ampliado en audiencia, indicando que: 1) La empresa accionante de manera espontánea confiesa que “la resolución unilateral definitiva del contrato fue impugnada mediante la interposición de un recurso de revocatoria, como lo franquea la ley de procedimiento administrativo”, de lo que se establece que existe un recurso de revocatoria pendiente de resolución, en consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia constitucional, por principio de subsidiariedad no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada, más aún si el citado recurso de revocatoria se encuentra con plazo para su resolución, recurso en el que además de manera genérica la empresa accionante mencionó que la ejecución de boletas de garantía le privaría de su derecho a la defensa ocasionando un daño irreparable e irremediable, sin precisar, especificar ni demostrar de modo alguno el daño que se les ocasionaría con dichos extremos; 2) La ejecución de boletas de garantía de cumplimiento de correcta inversión de anticipo y de cumplimiento de contrato, no es un acto de abuso de autotutela o ejecutividad de parte del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda como señaló erradamente la accionante, por el contrario deviene del tenor del mismo contrato 290-A, respecto a la causal de resolución por causas imputables al contratista (Cláusula Vigésima Segunda numeral 22.4); 3) En observancia de las normas de procedimiento administrativo, al empresa accionante interpuso el recurso de revocatoria, el cual está con plazo de resolución, con ese precedente normativo no existe vulneración alguna al derecho de petición y respuesta, menos al debido proceso y defensa, por cuanto la resolución que corresponda, guardará seguramente la motivación y fundamentación pertinentes, respondiendo al recurso de defensa utilizado por la parte accionante; 4) La Resolución de la Minuta de Contrato 290-A, contrato de obras para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO-BULO-Tramo I” de 2 de octubre de 2013 y sus respectivos Contratos Modificatorios 1 y 2, suscritos con la empresa “CHINA CAMC ENGINEERING CO LTD. BOLIVIA BRANCH”, se la realizó en base a informes técnico y jurídicos debidamente respaldados (a continuación se realiza un detalle de dichos informes) 5) Ningún derecho fue vulnerado porque las mismas cláusulas establecen los modos de poder emitir informes, cartas y notas a través de supervisión, el mismo contrato establece que todas las comunicaciones se hacen mediante el libro de órdenes y notas, y si éstas no hubiesen sido contestadas el mismo contrato determina las formas que se tienen para efectuar los reclamos respectivos dentro de los plazos perentorios de cinco y diez días según corresponda, además el mismo contrato dispone que en caso de que no se hubiese hecho el reclamo oportuno, no podrá efectuarse ningún otro posteriormente; 6) El flujo de la ejecución de la obra, implica que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda designa un técnico que funge como fiscal de obra que es el representante del dicho Ministerio para la empresa contratista, así también se contrata una consultoría y son esos dos canales oficiales de comunicación los facultados para poder emitir informes técnicos respecto a la obra; es en mérito a los informes de la supervisión, dentro de sus atribuciones, y de la fiscalización como revisora de la supervisión, que se procedió a cursar la carta de resolución de contrato, de acuerdo a los procedimientos que el mismo contrato 290-A establece; 7) Las cláusulas contractuales establecen que dentro de los veinte días se puede presentar respuesta, pero principalmente el contrato indica que “…realiza acciones para poder normalizar la norma, el desenvolvimiento y normal ejecución de la obra…” (sic) cosa que en la nota a la que la parte accionante hace referencia no fue contestada y de acuerdo a los informes técnicos que se evacuaron, la empresa no ha satisfecho técnicamente las causales de intención de resolución de contrato por las cuales se les notificó, por lo que en cumplimiento a las reglas aplicables al contrato, se cursó la carta de resolución de contrato, sin que en ningún momento se hubiese soslayado el procedimiento ni normativa alguna; y, 8) La ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento del contrato y correcta inversión de anticipo fue realizada al amparo de la Cláusula Vigésimo Segunda numeral 22.4, sin que pueda alegarse que no se aplicó los criterios de suspensión previstos por el art. 59 de la LPA, pues lo dispuesto en dicha norma no es imperativo, sino potestativo de la entidad, en ese sentido el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda al haber solicitado la ejecución de las boletas al considerar que era la mejor forma de garantizar los recursos al ser una cartera de Estado cuyo fin y objetivo es la satisfacción de las necesidades de la población a través de obras. Con los argumentos expuestos, solicitó se deniegue la tutela.