SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La empresa que representa, luego de un proceso de licitación pública, suscribió un contrato administrativo de obra con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, contrato que fue resuelto unilateralmente por la entidad contratante ahora demandada a través de la carta notariada MOPSV/DESP. 1730/2015 de 3 de noviembre, expresando que la Resolución obedece a las causales establecidas en los incs. f) y g) insertas en los numerales 22.2 y subnumeral 22.2.1 y 22.4 de la Cláusula Vigésima Segunda del mencionado contrato, que se refieren al incumplimiento injustificado del cronograma de ejecución de obra sin que el contratista adopte medidas necesarias y oportunas para recuperar su demora y asegurar la conclusión de la obra dentro del plazo vigente y por negligencia reiterada en el cumplimiento de especificaciones o de instrucciones escritas del supervisor aprobadas por el fiscal.
Manifestó que las causas son injustificadas y apresuradas pues la empresa desde el inicio del proyecto, tuvo que soportar y afrontar inclemencias climáticas imprevisibles, problemas en el cronograma de expropiación de bienes que se encontraba a cargo de la entidad contratante, imposibilidad de ingresar a las zonas de trabajo, lo que determinó el retraso en las faenas, causas que son ajenas a la empresa y atribuibles a hechos de fuerza mayor o caso fortuito.
También alegó que ante el requerimiento de resolución, presentó sus descargos el 23 de octubre de 2015, adjuntando cuarenta y seis hojas incluido anexos, descargos que no fueron considerados ni desvirtuados, lo cual conculca su derecho a una respuesta pronta, y denota ausencia de motivación en la determinación administrativa de resolución unilateral del contrato.
Señaló que, frente a la determinación de resolución unilateral del contrato de obra, dentro del plazo establecido por ley interpuso recurso de revocatoria el 12 de noviembre de 2015, en cumplimiento de los arts. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 121 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 que reglamenta dicha Ley; no obstante, pese al planteamiento del recurso que se encontraba vinculado a la no ejecución de boletas de garantía, el mismo día a la interposición del recurso, el Ministerio ahora demandado por intermedio del Director General de Asuntos Administrativos, solicitó al Banco Bisa S.A., la ejecución de las boletas de garantía de correcta inversión de anticipo y al Banco Nacional de Bolivia (BNB) S.A., la ejecución de las boletas de garantía de cumplimiento de contrato, hecho que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pues no podía procederse a tal ejecución al encontrarse pendiente el recurso de revocatoria.
Consideró que, la decisión apresurada de proceder a la ejecución de las boletas de garantía vulnera el debido proceso y en particular la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que al no encontrase concluido el proceso de impugnación se afectó la liquidez de la empresa, el prestigio en el ámbito nacional e internacional, ocasionando una daño irreparable, puesto que las entidades bancarias pese a sus reclamos continúan con el procedimiento de ejecución.
Arguyó que, la ejecución unilateral de las boletas de garantía, a través de una nota carente de fundamentación y motivación, y pese a encontrase pendiente el recurso de revocatoria, constituye una sanción directa, por lo que al no existir otro recurso al que puedan acudir, la presente acción tutelar constituye la vía idónea para la protección de sus derechos y garantías, correspondiendo levantarse la subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- 1)
- III.1. La resolución del contrato administrativo de pleno derecho y los medios de impugnación: El caso concreto y las reglas aplicables en el procedimiento.
- A solo requerimiento de la entidad, el importe de las garantías citadas anteriormente será ejecutado en caso de incumplimiento contractual
- 22.4 Reglas aplicables a la Resolución:
- ENTIDAD
- CONTRATISTA
- SUPERVISOR
- abriéndose la vía judicial correspondiente para el control de legalidad ante su quebrantamiento
- III.2.1. Sobre la resolución del contrato administrativo
- no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional
- los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin
- III.2.2. Sobre el recurso de revocatoria y la suspensión de la ejecución de boletas de garantías
- las normas de aplicación exclusiva a los procesos de contratación por licitación pública, contratación por concurso de propuestas y contratos administrativos de adquisición de bienes y servicios, son las contenidas en las NB-SABS
- que cuando la resolución sea por causales imputables al CONTRATISTA, se consolide a favor de la ENTIDAD la garantía de Cumplimiento de Contrato
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR