SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional

Al respecto, se advierte que los argumentos que plantea la empresa respecto a las causas que determinaron el retraso en el avance de la obra y la posterior resolución del contrato, y por ende, la ejecución de las boletas de garantía, se encuentran dirigidos a que este Tribunal pueda resolver si las causas de incumplimiento son o no imputables a la empresa ahora accionante o si más bien se deben a hechos fortuitos o de fuerza mayora ajenos absolutamente a las partes contratante; sobre dicha problemática la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al afirmar, que no le corresponde a la acción de amparo constitucional dirimir hechos controvertidos, pues para ello se encuentran previstas por ley las vías especificas en la jurisdicción  ordinaria que prevén una etapa de conocimiento más amplia a la presente acción tutelar donde pueden discutirse, resolverse y definirse aquellas controversias, así la SC 0398/2007-R de 15 de mayo, aclaró que el cumplimiento o no de un contrato cualquiera sea su naturaleza no corresponde ser resuelto por la acción tutelar de amparo constitucional señalando: “… el amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia…”.