SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin

Ya en el ámbito administrativo la jurisprudencia dilucidó que en problemáticas que tengan relación con contratos administrativos las emergencias que puedan suscitarse en la ejecución el contrato y las  causas que determinen su resolución deben ser resueltas a través del proceso contencioso administrativo, siendo invariable en el precedente que: “…los conflictos suscitados durante la ejecución de un contrato o la denuncia sobre resolución del mismo sin que aparentemente existan motivos para tal decisión; no pueden ser analizados a través de la presente acción de amparo constitucional, sino a través del proceso contencioso administrativo, o en su caso, a través de la vía que se hubiere acordado en el contrato; no pudiendo ninguna de las partes prescindir de la utilización de este medio para la solución de sus conflictos, tratando de activar directamente la jurisdicción constitucional para definir alguna cuestión referida a la interpretación, los términos y condiciones estipulados en el contrato, como los conflictos que deriven de él; ya que, como se mencionó en el punto anterior, la acción de amparo constitucional no puede ser la vía para exigir el cumplimento de contratos civiles, administrativos o comerciales, ni la revisión de los mismos; pues, a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar la tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para restablecer su respeto y vigencia” (SCP 1486/2013 de 22 de agosto) (las negrillas son propias).

Bajo el desarrollo jurisprudencial descrito, se concluye que no es posible que a través de esta acción se pueda examinar si el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, al resolver el contrato de obra para la “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS VÍA FÉRREA MONTERO BULO BULO – TRAMO I”, actuó de manera unilateral, al no considerar las causas que determinaron la resolución contractual, y de igual forma, no es posible considerar a través de la presente acción de defensa si la determinación de resolver el contrato se encontraba lo suficientemente fundamentada o no y en el mismo orden, si respondió o no a la nota de justificación presentada el 21 de octubre de 2015 por la parte accionante, es decir, que las causales que determinaron  resolución del contrato, así como el hecho de que el Ministerio demandado al haber respondido (con la nota de resolución de contrato) a la carta de respuesta a la intención de resolución de contrato de 21 de octubre de 2015 incurrió en alguna omisión, constituyen hechos que no corresponden sean dilucidados por este Tribunal, pues los mismos deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, conforme el entendimiento jurisprudencial asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en varios fallos (Fundamento Jurídico III.1).

Sobre esto último, cabe aclarar que si bien en virtud a la Cláusula Vigésima Tercera del contrato respecto a la solución de controversias  señala como instancia a la jurisdicción coactiva fiscal, mecanismo jurisdiccional inidóneo cuando la demanda no es planteada  por una entidad estatal, en el presente caso al tratarse de una impugnación y reclamo que emerge de la Empresa adjudicataria del contrato y al no haberse previsto en el contrato 290-A el medio o vía del que podía hacer uso dicha Empresa ante una controversia, se entiende que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa determinar si el incumplimiento del contrato es imputable a la empresa contratista, es decir, ratificando la jurisprudencia sobre que la vía ordinaria es la idónea para conocer y resolver la legalidad de la resolución contractual así como interpretar el alcance de la Cláusula Vigésima Segunda, y además establecer si es razonable exigir que una resolución contractual, que se pactó ante un acontecimiento y materializado el mismo deba encontrarse debidamente motivado o por el contrario, es suficiente para proceder a la resolución del contrato el cumplimiento de la condición pactada, todos aquellos presupuestos deben ser impugnados, conocidos y resueltos en el proceso contencioso administrativo, que es el medio idóneo para las impugnaciones y solución de controversias al cual puede acceder la Empresa contratista; circunstancias que impiden a este Tribunal acoger el petitorio de la parte accionante y determinan que deba denegarse la tutela solicitada, aclarando que por los motivos expuestos no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.