SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT Santa Cruz, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 494 a 498, y en audiencia, refirió que: 1) No se efectuó una relación general de las garantías supuestamente vulneradas, dado que se señala como lesionado el derecho al debido proceso; empero, debido a la amplitud debió señalar el derecho específicamente invocado; 2) Se realizan interpretaciones personalísimas y erróneas de la SC 1724/2010-R y la SCP 094/2014, pretendiendo encausar su interpretación en su beneficio; 3) Respecto a que el accionante recibiría un trato desigual al no haberse realizado una correcta interpretación de las Resoluciones constitucionales antes citadas, al no aplicarse la ratio decidendi de las mismas, cabe señalar que, del análisis de los antecedentes del caso, mediante RRAA 13-0016-06 y 13-0002-07, se absolvieron las consultas realizadas por los contribuyentes BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., llegando a la conclusión que las operaciones de tráfico internacional de llamadas entrantes no se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, en virtud a lo dispuesto al art. 117 del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que sólo será vinculante para las Empresas de Telecomunicaciones precedentemente referidas; 4) La SC 1724/2010-R dispuso el carácter de influencia, mencionando que gozarán de los mismos efectos los demás casos de Empresas de Telecomunicaciones que presenten idénticas condiciones en sus actividades, al señalar dicha Resolución constitucional, que si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta; en ese contexto, el 20 de diciembre de 2007, el SIN emitió las RRAA 04-0019-07 y 04-0018-07, que revocaron las RRAA 13-0016-06 y 13-0002-07, resolviendo que la prestación de servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia sí se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, al haber sido estas notificadas a los contribuyentes BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A; por lo que, el efecto vinculante para las demás Empresas igualmente cesó, dado que la vinculatoriedad establecida en la SC 1724/2010-R, alcanza sólo al goce de los efectos de las respuestas de las Resoluciones mencionadas, persistiendo sus criterios mientras no sean cambiados por la Administración Tributaria, lo que ocurrió en el presente caso, al haber sido revocadas por la indicada Administración, no estableciéndose la obligación de notificar a las personas naturales o jurídicas que realicen idénticas actividades a fin de concluir con la vinculación de ese tipo de resoluciones; 5) Con relación a la SCP 0940/2014, la respuesta de la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando, no se hubiere alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron, y si la Administración Tributaria cambia de criterio el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta, en el caso, el sujeto pasivo que realizó la consulta tributaria y que obtuvo una respuesta de la nombrada Administración, pudo impugnar el acto administrativo que aplicó el criterio que responde la consulta, siempre y cuando no concurran los presupuestos del art. 117 del CTB, para la cesación del efecto vinculante; y, 6) El accionante no sufrió ningún trato desigual ni discriminatorio; puesto que, las Resoluciones AGIT-RJ 1699/2014 y ARIT-SCZ 0513/2014, fundamentaron ampliamente cada uno de los agravios expuestos en los recursos presentados, no es posible la aplicación de la analogía de este caso en particular con ninguna de los demás referidos al servicio de interconexión de llamadas internaciones, porque no existe vacío legal y el caso no es idéntico a ninguno otro caso de interconexión de llamadas internacionales.
Resolución que fue emitida, alegando que: 1) Dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por AXS Bolivia S.A., la SCP 0940/2014 estableció la existencia de un trato desigual entre la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013, del caso AXS Bolivia S.A. y las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814-2012 y AGIT-RJ 0079/2013, referido a ENTEL S.A, la AGIT en cumplimiento de dicho fallo, volvió a emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1240/2014, favorable a los intereses de AXS Bolivia S.A.; 2) De la revisión de ambos trámites, se establece que en los dos expedientes, la gestión fiscalizada fue el año 2008, y tienen identidad en cuanto al alcance del IVA e IT sobre los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia, en tales casos, se alude la aplicación de las RRAA 04-0018-07, 13-0002-07 y 13-0016-06, resultando los hechos análogos y semejantes; 3) La AIT pese a la existencia de situaciones fácticas análogas entre la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 -COTAS Ltda.-, las Resoluciones AGIT RJ 1240/2014 -AXS Bolivia S.A.-; y, AGIT-RJ 0814/2012 y AGIT-RJ 0079/2012 -ENTEL S.A.-, hizo una discriminación arbitraria, al aceptar expresamente que la Administración Tributaria, en cumplimiento de la Resolución 39/2013, notificó a AXS Bolivia S.A., con la RA 04-0018-07 de 29 de enero de 2014, y pese a ello, en el caso COTAS Ltda., la AIT nunca dispuso que la Administración Tributaria le notifique, cuando lo que correspondía era que dicho Órgano Jurisdiccional resuelva bajo la misma óptica casos que planteaban similar problemática; 4) Se vulneró el derecho a la igualdad ante la ley; por cuanto, se establecieron desigualdades entre los sujetos, así como se inobservó el principio de vinculatoriedad de las decisiones y Sentencias Constitucionales emitidas por el Tribunal Constitucional, dado que no obstante que existían precedentes constitucionales análogos; por cuanto, tanto en la SC 1724/2010-R como en la SCP 0940/2014, emergentes de acciones de amparo constitucional planteadas por AXS Bolivia S.A., éstas fueron soslayadas en su cumplimiento; 5) La AIT, a tiempo de dictar la Resolución impugnada contravino sus fallos anteriores y efectuó un trato discrecional, desconociendo el principio de predictibilidad de las resoluciones, que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la ley y el principio de seguridad jurídica; y, al haber existido diferencias de trato en Resoluciones de una misma autoridad sin responder a los elementos cuestionados, se evidencia -igualmente- la vulneración del derecho al debido proceso; 6) Respecto a la subsidiariedad invocada por la parte recurrida, ante la existencia de una demanda contenciosa administrativa presentada por el accionante ante el Tribunal Supremo de Justicia, aclaró que la simple presentación de la demanda per se no genera efectos actos jurídicos si no fue notificada al demandado; actuado procesal que al no haberse producido en el caso y considerando que la competencia como potestad legal es de orden público y nace de la ley, no está abierta; por lo que, consiguientemente, no está pendiente de resolución siendo inexistente la subsidiariedad; 7) Los representantes legales de COTAS Ltda., señalaron como fundamento, la existencia de jurisprudencia constitucional que fue desconocida por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/RA 0513/2014; línea establecida en la SC 1724/2010-R y SCP 0940/2014; en las cuales, se describe el mismo conflicto constitucional que del ahora accionante, debiendo ser aplicable a lo resuelto; y, 8) El art. 203 de la CPE, establece la vinculatoriedad y aplicación de la parte dispositiva o resolutiva de una resolución y un requisito para establecer la analogía es la existencia similar o idéntica de hechos fácticos, tal como ocurre con los fallos constitucionales citados ut supra, que resolvieron que se notifique a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles, debiendo resolverse la situación del ahora accionante de la igual manera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El efecto vinculante de las resoluciones constitucionales
- III.2.
- , el accionante decide de muto propio, acudir a ésta para la resolución y tutela de sus derechos
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- así a partir de la notificación de dicho cambio de criterio
- pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos);
- De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato
- Fragmento 23
- CONFIRMAR