SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos);

           Por lo referido, es posible establecer que la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013, generó un tratamiento discriminatorio entre las resoluciones que emitió, pues se limitó a señalar que la Administración Tributaria modificó los criterios esbozados por las consultas de ENTEL S.A. y BOLIVIATEL, pero no se pronunció sobre los siguientes aspectos: i) Si las Resoluciones que revocaron los criterios precedentes eran aplicables a la empresa AXS BOLIVIA S.A. o no, pues resulta contradictorio por una parte proclamar el hecho de que la consulta tenga una naturaleza particular y concreta (para diferenciar las situaciones jurídicas de ENTEL, BOLIVIATEL y AXS BOLIVIA S.A.) y por otra parte afirmar que la revocatoria de resoluciones en consulta eran aplicables directamente a la empresa AXS BOLIVIA S.A.; ii) Si era o no necesario notificar o dar a conocer a la empresa AXS BOLIVIA S.A. con los nuevos criterios esgrimidos por la Administración Tributaria, pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos); y, iii) La AIT si bien rescata la noción de que la consulta tiene efectos vinculantes para la Administración Tributaria, no resuelve si considera que esas Resoluciones también le son vinculantes a la AIT, así pues sustenta la diferencia de trato en la existencia de Resoluciones de consulta, pero no establece si éstas son vinculantes para sí misma, más aún si se considera que en el caso de la empresa AXS BOLIVIA S.A. no existía Resolución alguna emergente de consulta.

           Por los elementos desarrollados al haber existido diferencias de trato en Resoluciones de una misma autoridad sin responder a los elementos antes glosados, se evidencia una vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, pues sin justificar un tratamiento diferente y en particular sin justificar los elementos antes observados de la aplicabilidad del régimen procesal de consultas tributarias (Fundamento Jurídico III.2) existió un apartamiento no razonable por carencia de fundamentación de los propios precedentes sentados por la AIT, entre la impugnada Resolución AGIT-RJ 0947/2013 y las Resoluciones AGIT-RJ 0814-2012 de 17 de septiembre y AGIT-RJ 0079/2012” (las negrillas nos corresponden).

           De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que COTAS Ltda., luego de haber interpuesto recurso jerárquico, la AGIT por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014, ahora impugnada de ilegal, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, emitida por la ARIT Santa Cruz, interpuesto por COTAS Ltda. contra GRACO Santa Cruz del SIN, manteniendo firme y subsistente la RD 17-00202-13, de conformidad con el art. 212 inc. b) parágrafo I del CTB.

           Ahora bien, la parte accionante considera la lesión de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, en razón a que la Administración Tributaria no consideró que los fallos constitucionales: SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, establecieron los efectos vinculantes de las Resoluciones Administrativas emitidas por la Administración Tributaria y que cualquier cambio o modificación debió necesariamente ser notificada a las Empresas de Telecomunicaciones; en ese contexto, las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06; a través de las cuales, se absolvieron las consultas tributarias efectuadas por ENTEL S.A. y BOLIVIATEL S.A., se hallan vinculadas a todas las Empresas de Telecomunicaciones; Resoluciones que determinan en su parte resolutiva que las operaciones de tráfico internacional de llamadas entrantes realizadas por las Empresas antes citadas no se encontraban alcanzadas por el IVA y el IT; no obstante, la GRACO Santa Cruz del SIN, procedió a anular las indicadas Resoluciones Administrativas a merced de la emisión de las RRAA 04-0018-07 y 04/0019-07 de 20 de diciembre de 2007; sin embargo, éstas no fueron notificadas a la Empresa recurrente conforme al derecho fundamental a la igualdad establecido en el art. 14 de la Norma Fundamental, desconociendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos en la SC 1724/2010-R, al establecer de manera clara que en caso que la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesaría a partir de la notificación con la Resolución que revocó la respuesta a la consulta; en ese sentido; y, en resguardo y materialización del derecho a la igualdad, dicha Sentencia Constitucional, estableció que todas las Empresas de Telecomunicaciones que se encuentren en idénticas condiciones en sus actividades, gozarán de los efectos y vinculatoriedad de los lineamientos asumidos por la Administración Tributaria, señalando que los efectos persisten mientras no se cambien los criterios sobre el tema de la consulta; posteriormente, el SIN emitió las RRAA 04-0019-07 y 04-0018-07; mediante las cuales, se revocaron las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06, resolviendo que la prestación de servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia sí se encuentran alcanzadas por el IVA y el IT, en ese marco, y conforme al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0940/2014 -antes citada-, debió procederse a su notificación con dicho cambio; en ese sentido, se señaló:“…que todos los fallos que emiten las autoridades judiciales o administrativas al ser actos jurisdiccionales, se hallan imbuidos de ser pronunciamientos de relevancia y de orden público, pues son manifestaciones del ejercicio legítimo de la facultad de interpretación y aplicación del derecho por parte de las autoridades legitimadas para ello, en esa dimensión todo acto jurisdiccional debe en esencia respetar el principio de predictibilidad de las resoluciones, mismo que se encuentra respaldado por el derecho de los actores procesales de igualdad ante la Ley (art. 119.I de la CPE) y el principio de seguridad jurídica (art. 178.I de la CPE).

           En atención a lo referido, todo órgano que ejerce facultades jurisdiccionales se halla vinculado a sus propias interpretaciones; pero también se encuentra facultado para cambiar de criterio siempre y cuando lo haga bajo una debida y adecuada fundamentación, explicando los motivos por los cuales considera pertinente aplicar dos tesis diferentes a casos análogos.