SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de junio de 2013, fue notificada con la Resolución Determinativa (RD) 17-00202-13 de 17 de junio de ese mismo año; a través de la cual, la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), estableció como supuesto reparo impositivo la suma de UFV’s20 791 813.- (veinte millones setecientos noventa y un mil ochocientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda), por Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a la Transacción (IT) de los periodos fiscales de enero a diciembre de la gestión 2008, respecto a los servicios de interconexión internacional de llamadas entrantes al país; determinación contra la cual, interpuso recurso de alzada el 15 de julio de 2013, ante la ARIT Santa Cruz; instancia que emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013 de 2 de diciembre, confirmando la Resolución Determinativa impugnada; ante ello, el 20 de diciembre de 2013, planteó recurso jerárquico en la AGIT; instancia que mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2014 de 5 de mayo, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la citada Resolución de Alzada, debiendo la ARIT Santa Cruz pronunciarse sobre todos los aspectos impugnados, así como la prueba de reciente obtención, lo que suscitó que tal Autoridad Regional volviera a tomar conocimiento de la causa y el 20 de agosto de 2014, emitiera una nueva Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014 de 18 de agosto, mediante la que confirmó la RD 17-00202-13.

Agregó que, interpuesto el recurso jerárquico, fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre; la cual, aplicando criterios e interpretaciones ilegales y desconociendo la jurisprudencia constitucional y vinculante e incluso desconociendo sus propios precedentes, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014; y en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la RD 17-00202-13 y luego de haberse solicitado la aclaración fue dispuesta no ha lugar mediante Auto Motivado AGIT-RJ 0002/2015 de 8 de enero.

Refirió que, dicha Resolución desconoció la fuerza vinculante y obligatoria de la SC 1724/2010-R de 25 de octubre y la SCP 0940/2014 de 23 de mayo, resultando una Resolución con insuficiente labor interpretativa e inmotivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica y con error evidente; por cuanto, la SC 1724/2010-R, estableció en su ratio decidendi y los fundamentos jurídicos del fallo, que la RA 13-0016-06 de 23 de diciembre de 2006, mantendría sus efectos vinculantes y obligatorios para las demás Empresas de Telecomunicaciones que estén en similar situación, hasta que la Administración Tributaria no cambie el criterio emitido y notifique a las referidas Empresas; interpretación constitucional que fue reafirmada por la SCP 0940/2014, que declaró como inadmisible el criterio jurídico que los efectos vinculantes de las Resoluciones Administrativas (RRAA) 13-0016-06 y 13-0002-07, hubiesen cesado el 20 de diciembre de 2007, y al contrario, dichos fallos constitucionales determinaron contundentemente que la Administración Tributaria tenía la obligación de notificar a las Empresas de Telecomunicaciones con las Resoluciones Administrativas que revocaron o dejaron sin valor legal alguno, y mientras no cumplan con el mandato constitucional, las mismas continuaban con sus efectos vinculantes y obligatorios; sin embargo, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, hizo caso omiso de la fuerza vinculante y obligatoria de las señaladas Resoluciones constitucionales, al afirmar de manera ilegal, que el efecto vinculante de las mencionadas Resoluciones Administrativas, cesó el 20 de diciembre de 2007.

Señaló que, el criterio expuesto por la codemandada es totalmente desacertado, porque la Resolución 039/2013 de 8 de octubre, al haber sido confirmada por la SCP 0940/2014, es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo que, se puede colegir que la Resolución 13-0016-06, determinó en base al principio de territorialidad, que no procede el pago de IVA e IT por concepto de interconexión internacional de llamadas, además que los fallos constitucionales señalados, establecieron el deber imperativo de la Administración Tributaria de notificar a las Empresas de Telecomunicaciones, las resoluciones que hubieran dejado sin efecto.

Así, en un caso similar, la AGIT conminó a la Administración Tributaria que notifique a AXS Bolivia Sociedad Anónima (S.A.), con la RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007; en el caso de autos, no existe prueba alguna respecto a que COTAS Ltda., hubiese sido notificada expresamente con las Resoluciones Administrativas de revocatoria de las señaladas Resoluciones; por lo que, en cumplimiento de la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, y en atención del principio de igualdad ante la ley y principio de seguridad jurídica, se debió notificar a COTAS Ltda., con la Resolución Administrativa (RA) 04-0018-07; mediante la cual, se dejó sin efecto las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06, inaplicando el carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de la SCP 0940/2014.

Alegó que, la ARIT Santa Cruz, en forma arbitraria, señaló expresamente que todas las respuestas a consultas tributarias eran vinculantes exclusivamente para la Administración Tributaria y solamente para el caso específico que se analiza; afirmación que resulta totalmente descabellada al desconocer la fuerza vinculante y obligatoria de la indicada SCP 0940/2014, no siendo evidente que la consulta solamente es para el caso específico que se analizó; empero, dicho Tribunal expresamente señaló que la Administración Tributaria no puede rechazar el hecho que la Resolución que resuelve la consulta tiene uso para casos similares y análogos, siendo imperativo que la referida Administración, mantenga a todos los casos semejantes la aplicación del dictamen explicado y en caso de cambio de criterios tributarios, se haga conocer a todos los sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarle; lo cual, no se cumplió, dado que COTAS Ltda. no fue notificada con la RA 4-0018-07, para que recién pudiera cesar el efecto vinculante de las RRAA 13-0016 y 13-0002-07.

Finalmente, manifestó que, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014 de 22 de diciembre, negó igualmente la fuerza vinculante y obligatoria de la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, desconociendo sus propios fallos dentro de otros procesos administrativos tributarios similares, aplicando un trato desigual en su caso, lo que implica una discriminación arbitraria y lesiona el derecho a la igualdad ante la ley y el principio fundamental de la predictibilidad de las resoluciones; por cuanto, los elementos fácticos y jurídicos reflejan una identidad y afinidad entre los casos AXS Bolivia S.A. y COTAS Ltda.; sin embargo, la AGIT dictó de manera positiva a favor de la primera, y paradójicamente, en el caso de la segunda, emitió un fallo negativo, resultando en dos casos similares, dos fallos totalmente contradictorios, lo que afecta el derecho al debido proceso, a la igualdad ante la ley, además de los principios de predictibilidad de las resoluciones y la seguridad jurídica; así, en el caso de AXS Bolivia S.A., la AGIT aceptó expresamente que los ingresos originados en el servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia en la gestión 2008, no se encuentran alcanzados por el IVA y el IT, confirmando la Resolución de Recurso de Alzada que revocó totalmente la RD 17-1102-2012, dejando sin efecto la deuda tributaria de los referidos impuestos; no obstante, en el caso de COTAS Ltda., la AGIT de manera arbitraria, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0513/2014, manteniendo firme y subsistente la RD 17-00202-13 de 17 de junio de 2013; es decir, de manera contraria a lo resuelto en el caso AXS Bolivia S.A., negó expresamente que los ingresos originados en el servicio de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia en la gestión 2008, no se encontrarían alcanzados por el IVA y el IT; por otro lado, igualmente expresó que no correspondía notificar a COTAS Ltda.; puesto que, supuestamente habría asumido conocimiento de la consulta, al haber pagado los impuestos que por los servicios prestados le correspondía pagar; criterio totalmente opuesto al caso de AXS Bolivia S.A., alegando que se habría suscitado la notificación tácita porque supuestamente COTAS Ltda., mediante memorial de 23 de mayo de 2013, hizo referencia a las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0814/2012 de 17 de septiembre y 0079/2012 de 17 de febrero, teniendo supuestamente conocimiento real y efectivo de la revocatoria de las RRAA 13-0016-06 y 13-002-07, operadas mediante RA 04-0019-07, cuando la revocatoria quedó sin efecto para todos los operadores de telecomunicaciones el 26 de diciembre de 2007; fecha en la cual, se notificó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENTEL) S.A. y BOLIVIATEL S.A.