SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
Fragmento 17
Al respecto, la SCP 0940/2014 de 23 de mayo, estableció que: “Cabe recordar que la Consulta como procedimiento especial tributario, se encuentra establecido y reglamentado en los arts. 115 a 120 del CTB, la misma consiste en que, quien tuviera un interés personal y directo, podrá consultar sobre la aplicación y alcance de una disposición tributaria aplicable a una situación de hecho concreta, ante la máxima autoridad ejecutiva de la Administración Tributaria, la cual deberá absolverla dentro del plazo de treinta días prorrogables, el art. 117 de la misma norma, precisa que la respuesta a la consulta tendrá efecto vinculante para la Administración Tributaria que la absolvió, únicamente sobre el caso concreto consultado, siempre y cuando no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos que la motivaron. Si la Administración Tributaria cambiara de criterio, el efecto vinculante cesará a partir de la notificación con la resolución que revoque la respuesta a la consulta. De ello queda claramente establecido que la consulta tiene fines consultivos en la instancia administrativa, pero al significar la aplicación de un criterio jurídico relativo a la interpretación de la norma tributaria, debe considerarse los siguientes elementos, si bien la norma de manera literal expresa que la consulta tiene por finalidad absolver un caso en concreto en el cual se aplicará el criterio desarrollado como respuesta, no cabe la menor duda que en atención a los principios de igualdad y seguridad jurídica, la Administración Tributaria no pude desconocer el hecho de que la Resolución que resuelve la consulta puede llegar a tener aplicación a casos análogos, situación por la cual, de los principios antes mencionados, resultará obligatorio que la administración tributaria mantenga a todos los casos análogos la aplicación del criterio antes desarrollado; sin embargo de ello resulta también legítimo que la Administración Tributaria cambie sus criterios jurídicos; no obstante resulta imperante en ambos escenarios; es decir, en el establecimiento y el cambio de criterios tributarios se asuma una postura principista de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad y no se escatime esfuerzos en encontrar mecanismos de difusión de los mismos a efectos de lograr hacer conocer a todos los potenciales sujetos pasivos de hechos generadores que podrían alcanzarles” (las negrillas nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El efecto vinculante de las resoluciones constitucionales
- III.2.
- , el accionante decide de muto propio, acudir a ésta para la resolución y tutela de sus derechos
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- así a partir de la notificación de dicho cambio de criterio
- pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos);
- De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato
- Fragmento 23
- CONFIRMAR