SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato
De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato” (las negrillas nos corresponden).
De la lectura de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1699/2014, ahora impugnada de ilegal, se evidencia que la misma desconoció los lineamientos jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 940/2014; por cuanto, la Administración Tributaria justificó un trato diferente señalando que la consulta de ENTEL S.A., absuelta mediante la RA 13-0002-07 de 25 de enero de 2007, que establecía que los ingresos por servicios de interconexión internacional provenientes del tráfico internacional entrante a Bolivia, no se encontraban alcanzados por el IVA e IT, surtió efectos para todos los operadores del sector de telecomunicaciones a partir de su notificación al consultante; y en consecuencia, también dejó de tener efectos legales para todos los operadores del sector de telecomunicaciones, desde la notificación a los consultantes con el cambio de criterio; y, que tanto la respuesta a la consulta como su modificación tienen vigencia a partir de su notificación a cada uno de los operadores de telecomunicaciones; señalando que en caso de asumir otro entendimiento sería sesgado, subjetivo, desigual y vulneratorio de garantías constitucionales; advirtiendo que a partir de una interpretación literal de los arts. 115 al 117 del CTB, se entendería que la consulta tiene efecto vinculante para la Administración Tributaria respecto al caso concreto consultado; por eso, respecto al sujeto pasivo que planteó la consulta y que sus efectos persisten en cuanto a éste, en tanto no se modifique el criterio de la aludida Administración; sin embargo, señaló también que respecto a lo expuesto en la SCP 0940/2014, el enfoque de dicha norma debió ser principista, de respeto de los principios de seguridad jurídica e igualdad; por lo que, en caso que se asumiera la segunda hipótesis, sería evidente una desigualdad provocada entre los operadores del sector de telecomunicaciones, dado que las empresas consultantes quienes fueron notificadas estarían liberadas del cumplimiento de sus obligaciones tributarias durante la vigencia de la consulta tributaria, en cambio las no consultantes y que no fueron notificadas, habrían continuado con el cumplimiento de sus obligaciones, y de igual manera ante la cesación de los efectos de la consulta, los primeros cumplirían sus obligaciones en tanto que los segundos, considerando el efecto vinculante de la consulta a su favor, quedarían liberados del cumplimiento de sus obligaciones hasta la fecha, en razón a que no se les habría notificado con la revocatoria de la consulta.
La Resolución mencionada ut supra, igualmente refiere que la pretensión de COTAS Ltda., para que el cumplimiento de sus obligaciones tributarias se supediten al momento en que tomó conocimiento de la RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, que revocó la consulta realizada por ENTEL S.A. y que no se encontraría obligado a dicho cumplimiento al no tener conocimiento del cambio de criterio de la Administración Tributaria, no revelaría suficiente coherencia; puesto que, se entendería que necesariamente debe existir una notificación formal para que COTAS Ltda., cumpla o no con sus obligaciones tributarias referidas al IVA e IT; es decir, que al no haber tomado conocimiento de tal revocatoria, en virtud a la SCP 0940/2014, estaría dejando de pagar tributos por los impuestos emergentes de la prestación de servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia, por las gestiones 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, suscitando una situación de discriminación y de trato desigual en desmedro de los ingresos públicos, afectando a las demás Empresas de Telecomunicaciones en similares condiciones que cumplieron con sus obligaciones tributarias.
Así también, señaló que, habiendo quedado establecido que tanto la consulta tributaria como la revocatoria de la misma deben ser difundidas entre todas las Empresas de Telecomunicaciones de similares condiciones en sus actividades al consultante, de la revisión de antecedentes administrativos, se observó que COTAS Ltda., asumió conocimiento de la consulta, al no haber pagado los impuestos que por el servicio prestado le correspondía, siendo contradictorio el hecho que el sujeto pasivo pretenda desconocer la revocatoria de la consulta, cuando se advierte que durante el proceso de fiscalización dicha Empresa manifestó conocimiento pleno de los citados actos administrativos, habiéndose configurado una de las modalidades de notificación prevista en el art. 88 del CTB; toda vez que, COTAS Ltda. a tiempo de solicitar la nulidad de la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00038/2013, el 23 de mayo del mismo año, puso en evidencia tener conocimiento real y efectivo de las RRAA 04-0018-07 y 04/0019-07, que revocaron las respuestas a las consultas tributarias efectuadas por BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., infiriéndose que las RRAA 13-0002-07 y 13-0016-06, carecerían de eficacia jurídica, operando su notificación tácita, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0940/2014; por otro lado, manifiesta que la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no se refiere a una notificación, sino a una “difusión”.
Conforme a la relación efectuada, se advierte que la Administración Tributaria no sólo se alejó del entendimiento y los precedentes jurisprudenciales asumidos en la SC 1724/2010-R y la SCP 0940/2014, -tantas veces citadas-, sino que efectuó una interpretación distinta a la contenida en tales fallos, pese a que se trataba de supuestos fácticos análogos. En efecto, si bien la AGIT hizo referencia a las Resoluciones constitucionales en cuestión, lo hizo realizando su propia interpretación, desconociendo lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15.II del CPCo, que establecen que la jurisprudencia constitucional tiene carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, no solamente para el poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares, sino también para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, que por seguridad jurídica no puede apartarse de sus precedentes, salvo cambio o modulación de línea lo que no ocurre en el caso de análisis, lo que implica que la Administración Tributaria estaba compelida a aplicar la ratio decidendi de las referidas Resoluciones constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.6.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El efecto vinculante de las resoluciones constitucionales
- III.2.
- , el accionante decide de muto propio, acudir a ésta para la resolución y tutela de sus derechos
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- así a partir de la notificación de dicho cambio de criterio
- pues no resulta coherente que la Administración Tributaria comience a considerar la vigencia de Resoluciones en consulta desde la notificación a los contribuyentes consultantes, pues de nuevo la AIT otorga una naturaleza dual y contradictoria a la consulta pues establece que ésta tiene vigencia desde la notificación a los consultantes (efecto particular) pero le da legitimidad para ser aplicada a Empresas ajenas a dichas consultas pero que se encuentran en situación análoga (efecto general y vinculante para todos);
- De acá surge el elemento de la debida fundamentación para justificar un tratamiento desigual que no implique discriminación arbitraria, pues al existir una latente posibilidad de que en un caso en concreto la misma autoridad brinde a dos ciudadanos dos criterios distintos, debe aún ser más cuidadoso en explicitar y demostrar por qué no existe un tratamiento discriminatorio y cuan razonables son las posiciones asumidas por las diferencias de trato
- Fragmento 23
- CONFIRMAR