SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0258/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

i)

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito de 8 de abril de 2015, cursante de fs. 500 a 519 vta., y en audiencia, señaló lo siguiente: i) El 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cédula al representante legal de COTAS Ltda., con la Orden de Fiscalización 0012OFE00457 de 20 de dicho mes y año, de los impuestos IVA débito fiscal e IT, relacionados con el Servicio de Interconexión Internacional por llamadas entrantes por la gestión 2008; ii) La Administración Tributaria, notificó el 25 de abril de 2013, al accionante con la Vista de Cargo SIN/GGSCZ/DF/FE/VC/00038/2013 de 12 de abril; la cual, sobre la base cierta establece ingresos por la interconexión internacional por llamadas entrantes que no fueron facturadas por la gestión 2008, liquidando un adeudo de UFV’s21 152 459,18.- (veintiún mil millones ciento cincuenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y nueve 18/100 Unidades de Fomento a la Vivienda); iii) El 26 de junio de 2013, la Administración Tributaria notificó de forma personal al accionante en representación legal de COTAS Ltda., con la RD 17-00202-13 de 17 de junio de 2013, determinando una obligación impositiva al contribuyente de UFV’s20 791 813.- (veinte millones setecientos noventa y un mil ochocientos trece Unidades de Fomento a la Vivienda); iv) COTAS Ltda. interpuso recurso de alzada emitiéndose la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013 de 2 de diciembre, mediante la que se confirmó la RD 17-00202-13; v) El 5 de mayo de 2014, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0695/2014, por la que se resolvió anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0841/2013, disponiendo que la ARIT Santa Cruz, se pronuncie sobre todos los aspectos impugnados por el sujeto pasivo y la prueba de reciente obtención; vi) En la acción, no se explica cómo los hechos o actos de la AGIT -en este caso la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ- habría vulnerado derechos y principios señalados “vagamente”; vii) De la información tributaria de los estados financieros de la gestión concluida el 31 de diciembre de 2008, el contribuyente consideró ingresos no gravados el importe de Bs84 626 163.- (ochenta y cuatro millones seiscientos veintiséis mil ciento sesenta y tres bolivianos), aclarando que por concepto de tráfico internacional entrante corresponde Bs73 046 690.- (setenta y tres millones cuarenta y seis mil seiscientos noventa bolivianos); viii) Respecto al principio de territorialidad en la prestación de servicios de interconexión, si bien el referido servicio es necesario para que todos los usuarios puedan comunicarse entre sí; sin embargo, dicho servicio es prestado por COTAS Ltda. al operador en el exterior, para que éste último realice la unión de su red con el apoyo de los elementos desagregados, conmutación de tránsito, disponibilidad de espacio y otros, entendiéndose como espacio a la ubicación local de la empresa que presta el servicio, así la habilitación de espacios para el funcionamiento de equipos específicos para este cometido realizado por COTAS Ltda., se encuentra ubicado en territorio nacional; ix) Los servicios prestados por la Empresa antes mencionada, a sus pares operadores del exterior por el servicio de interconexión por llamadas entrantes del exterior son realizados dentro del territorio nacional; por tanto, sujeto a los impuestos al IVA e IT, conforme los arts. 1, 4 y 72 de la Ley de Reforma Tributaria -Ley 843 de 31 de diciembre de 2012-, 4 del DS 21530; y, 2 del DS 21532; x) El sujeto pasivo desconoce lo expuesto por el Tribunal Constitucional, pretendiendo inducir en error, dado que la SC 1724/2010-R, expresa que no es evidente que el fallo constitucional, haya establecido directamente si correspondía o no el pago de los tributos perseguidos, o si el hecho generador se produjo dentro o fuera de territorio boliviano; xi) La Administración Tributaria, notificó al sujeto pasivo con la Orden de Fiscalización 0012OFE00457, con alcance a la verificación de hechos y/o elementos correspondiente al IVA débito fiscal e IT relacionado con el servicio de interconexión internacional por llamadas entrantes por la gestión 2008, para el inicio de fiscalización, labrándose el acta de recepción de documentos y con el resultado del proceso de fiscalización externa se determinó una deuda tributaria de UFV’s equivalente a Bs38 601 546.- (treinta y ocho millones seiscientos un mil quinientos cuarenta y seis bolivianos); xii) La Administración Tributaria mediante Informe SIN/GGSCZ/DJCC/UTJ/INF/0032/2013 de 17 de junio y RD 17-00202-136, señaló que la RA 13002-07, no puede ser considerada vinculante para su caso, porque la misma fue anulada mediante RA 04-0018-07 de 20 de diciembre de 2007, conforme al art. 117 del CTB, en razón de haberse alterado los hechos del caso y modificado los datos que motivaron la consulta, en cuyo entendido determinó sobre base cierta; xiii) En la SC 1724/2010-R se dejó sentado que la consulta tributaria tiene influencia en los demás casos de Empresas de Telecomunicaciones que presentan similares o idénticas condiciones en sus actividades; que los efectos de la consulta persisten mientras no cambien los criterios de la Administración Tributaria, sobre el objeto de la consulta y que la misma debe ser reformulada expresamente, justificando los nuevos lineamientos; xiv) COTAS  Ltda. asumió conocimiento de la consulta, pues pagó los impuestos que correspondían por el servicio prestado, siendo contradictorio el hecho que el sujeto pasivo pretenda desconocer la revocatoria de la consulta, cuando se evidencia que durante el proceso de fiscalización, manifestó conocimiento pleno de los citados actos administrativos, configurándose una de las modalidades de notificación previstas en el Código Tributario Boliviano; es decir, que tuvo conocimiento real y efectivo de la revocatoria de las RRAA 13-0016-06- y 13-002-07, operadas mediante RA 04-0018-07 de 20 de diciembre, emitida por la Administración Tributaria, lo que fue descrito en la última Resolución indicada; fecha a partir de la cual, los impuestos son pagados por ENTEL S.A., mencionando el Ministerio de Hacienda, que a partir del año 2007, la prestación de servicios por interconexión se encuentra gravada por el IVA y por el IT en el marco de la Ley de Reforma Tributaria; xv) COTAS Ltda., a tiempo de solicitar la nulidad de la Vista de Cargo, puso en evidencia tener conocimiento real y efectivo de las RRAA 04-0018-07 y 04-0019-07, que revocaron las respuestas a las consultas tributarias efectuadas por BOLIVIATEL S.A. y ENTEL S.A., infiriéndose que las RRAA 13-002-07 y 13-0016-06, carecían de eficacia jurídica, con lo que operó su notificación tácita en términos del art. 88 del CTB, conforme a los lineamientos definidos por la SCP 0940/2014 -precitada-, permitiendo al sujeto pasivo ejercer su derecho a la defensa; y, xvi) Respecto al principio de predictibilidad, es falso que existan dos pronunciamientos completamente antagónicos frente a casos idénticos; por cuanto, no existe similitud en los casos señalados, dado que el ahora accionante conoció de la Resolución Administrativa que revocó las RRAA 04-0018-07 y 04-0019-07, cumpliéndose con la finalidad de su notificación; por lo que, COTAS Ltda. se encuentra alcanzada en cuanto al pago del IVA e IT, respecto a los servicios de interconexión internacional de llamadas telefónicas entrantes a Bolivia.