SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3
Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12709-2015-26-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 499 a 503 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Parra Sejas de Soliz contra Gina Luisa Castellón Ugarte, Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales; y, Ever Richard Veizaga Ayala, ex Vocal; todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 29 de septiembre, y 5 de octubre de 2015, cursantes de fs. 468 a 477, 480 y de 483 a 492, la accionante denunció que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de marzo de 2012, Héctor Soto Mercado, en representación de su hermano Wilge Gualberto Sejas Mercado, presentó querella contra su persona y otros, por la presunta comisión del delito de despojo, misma que fue desestimada por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba mediante Auto de 23 de marzo de 2012, observando el incumplimiento del art. 202.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y que el poder del querellante no fuera especial.
El 5 de abril de 2012, el “impersonero” querellante repitió la querella sin subsanar ni cumplir las observaciones efectuadas, además de presentarla en otro juzgado, desde donde fue dispuesto su envío ante el juzgado que previno el conocimiento de la causa, emitiéndose allí el Auto de radicatoria de 25 de julio de igual año, el cual extrañamente refiere haberse dado cumplimiento al Auto de desestimación de 23 de marzo de ese año, disponiéndose así, la notificación personal de los querellados. Posteriormente, el 26 de septiembre de 2012, se emitió Auto de apertura de juicio señalándose la respectiva audiencia para el 17 de junio de 2013.
El 17 de diciembre de 2013, presentó por escrito incidente de falta de personería, excepción de falta de acción, defectos absolutos, nulidad de notificación, entre otros, en cuyo mérito, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo emitió Auto de 2 de enero de 2014, por el cual desestimó el incidente de nulidad de obrados, sin pronunciarse sobre los demás. Dicho Auto fue apelado, y en alzada, la Sala Penal Primera anuló el referido fallo mediante Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, ordenando a la Jueza de la causa, realice el trámite correspondiente de conformidad a la normativa procesal, la jurisprudencia constitucional y los lineamientos allí establecidos.
El citado Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, refirió que en los procesos por delitos de acción privada, debido al trámite especial que los caracteriza, las excepciones e incidentes deben ser planteados oralmente en audiencia de juicio, y no antes, “toda vez que dicha posibilidad no está prevista en la ley”. Así también, que la admisión de excepciones e incidentes fuera del marco legal de los arts. 314 y 315 del CPP, da lugar a disfunciones procesales debido a que una vez que se resuelven dichos planteamientos, se produce la impugnación de la Resolución incidental, fuera del entendimiento jurisprudencial de la “SC 866/2006”, afectando el desarrollo normal del proceso, al impedir la instalación de audiencia de juicio oral en tanto se resuelva el recurso de apelación incidental, en consecuencia, las disposiciones legales de los arts. 314 y 345 del CPP, no autorizan la interposición de los mismos fuera de la audiencia de juicio oral.
Así, sucedió que el 12 de agosto de 2014, se instaló el juicio oral y en dicha audiencia su abogado expuso de manera oral los incidentes y excepciones anteriormente interpuestos, frente a los cuales, la Jueza Primera de Sentencia Penal, por Auto de la misma fecha, admitió únicamente la excepción de falta de acción por ausencia de personería al momento de la promoción de la acción, disponiendo el archivo de obrados hasta que la acción penal sea promovida legalmente, decisión frente a la cual el “falso querellante” apeló.
Radicada dicha apelación en la Sala Penal Segunda, integrada en ese entonces por los Vocales Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, se emitió el Auto de Vista 10 de 18 de febrero de 2015, el cual de manera contradictoria al Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, dictado por la Sala Penal Primera, rechazó la admisión de la excepción de falta de acción, indicando que su persona debió haber presentado (dicha excepción) antes de juicio oral y no durante el mismo, y que no puede suplir esa omisión a través de una excepción de falta de acción e incidente de falta de personería, a cuyo efecto citó la SC “0115/2004-R”.
Por ello, la jurisdicción constitucional debiera sentar jurisprudencia a efecto de que no existan estas dos líneas jurisprudenciales, que causan inseguridad jurídica. Así, si se estima que no se puede plantear excepción de falta de acción por impersonería, entonces se comprendería que la norma es contradictoria al art. 291 (del CPP) y no tendría sentido que este vigente el art. 312 del CPP, y su tramitación conforme lo indican los arts. 314 y 315 del mismo Código, de acuerdo a la SC 1707/2010-R de 25 de octubre, que establece dos hipótesis para la procedencia de falta de acción: a) Porque no fue legalmente promovida; y, b) Porque existe un impedimento legal para proseguirla.
Finalmente, refirió que el proceso penal en delitos de acción privada no tiene una etapa investigativa y el momento procesal de plantear incidentes es en juicio oral, conforme los arts. 314 y 315 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante invoca como lesionados sus derecho al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo: 1) Se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 10 de 18 de febrero de 2015; y, 2) Se ordene que los Vocales de la Sala Penal Segunda dicten nuevo Auto de Vista “…acorde a la correcta interpretación y aplicación de excepción FALTA DE ACCIÓN sin perjuicio de los fundamentos del presente recurso…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 498 y vta., presente la parte accionante, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocal y ex Vocal respectivamente, de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 496 a 497 vta., manifestaron: i) La accionante no aporta la debida carga argumentativa explicando los motivos por los que estima que se ha incurrido en una vulneración de relevancia constitucional, limitándose a realizar una exposición de actuados procesales, cita de disposiciones legales y criterios personales alejados del marco legal aplicable al asunto en particular; ii) Se ha dado estricto cumplimiento al debido proceso, habiéndose emitido una Resolución debidamente fundamentada, congruente con los aspectos cuestionados de la Resolución apelada, y sustentada en el análisis de los institutos jurídicos del proceso penal pertinentes al asunto en particular, su naturaleza y fines; iii) Se ha explicado en forma pertinente y bajo una abundante fundamentación jurídica, los motivos por los que correspondía rechazar la excepción de falta de acción basada en la falta de personería del querellante por supuesta insuficiencia de la facultad de representación; iv) La accionante no ha cumplido con los presupuestos indispensables para que se ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria previstos en la abundante jurisprudencia constitucional, motivo por el que no es posible ingresar a verificar la legalidad ordinaria del citado Auto de Vista 10; v) En cuanto al derecho a la defensa, la accionante no ha indicado de qué actos defensivos, impugnaticios, peticiones u otros ha sido privada; y, vi) La seguridad jurídica no es susceptible de protección constitucional a través de la acción de amparo constitucional, excepto cuando se la vincule con la vulneración a un derecho fundamental, y en el caso, al no haberse establecido esa vinculación ni haber expresado una fundamentación razonable de carácter constitucional en todo el texto del memorial de esta acción de defensa, no es posible conceder la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 499 a 503 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 291 del CPP, corrobora que la objeción de querella debe ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la misma, y no como un incidente (excepción) de falta de acción en la audiencia de juicio; b) Al no haber objetado la querella en el plazo señalado, su derecho a observar la personería del mandatario del querellante, ciertamente ha precluido por cuando no es posible aplicar los mecanismos de impugnación de los actos procesales a discreción, sino oportunamente y conforme la función que les atribuye la norma, al tener carácter de orden público y cumplimiento obligatorio, consecuentemente, se advierte que las autoridades demandadas no han incurrido en ninguna de las irregularidades procesales atribuidas por la accionante; c) Dicha extemporaneidad hace igualmente improcedente la presente acción tutelar por mandato del art. 53 inc. 3) del CPP; d) Es clara la pretensión de la accionante en sentido de que este Tribunal de garantías efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, siendo por ello aplicable la jurisprudencia referida a las autorestricciones de la justicia constitucional, entre ellas, la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba y cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; e) Con relación al debido proceso, al haber las autoridades demandadas emitido el Auto de Vista 10, debidamente fundamentado, tal como la misma parte accionante reconoció en audiencia de juicio, no se advierte vulneración alguna al mismo; f) Con relación a la seguridad jurídica, tampoco se advierte que las autoridades demandadas hubieran transgredido el aludido principio menos aún el de legalidad como aduce la accionante, sino que contrariamente, se han ceñido a la norma que en forma específica y taxativa regula la aplicación de la objeción de querella como medio impugnativo; y, g) En lo referido al derecho a la defensa, igualmente no se advierte que al pronunciarse el Auto de Vista 10, se hubiera transgredido dicho derecho fundamental, al haber sido resuelta en base a la apelación formulada por el querellante, atendiendo los argumentos y peticiones de las partes, sin causar indefensión.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 21 de marzo de 2012, Héctor Soto Mercado en representación de Wilge Gualberto Sejas Mercado, acompañando testimonio de poder 848/2009 de 28 de julio, presentó querella penal contra Sergio Abasto Parra, Margarita Parra Sejas -ahora accionante-, Josefina Villazón Parra e Isidoro Soliz, por la presunta comisión del delito de despojo (fs. 2 a 6), querella que fue desestimada por Auto de 23 de marzo de 2012, emitido por la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, fundado en la falta de requisitos de la querella e incumplimiento del art. 81 del CPP (fs. 7).
II.2. Presentada que fue nuevamente la mencionada querella ante la desestimación referida, acompañando el testimonio de poder 848/2009 (fs. 12 a 13), dicha demanda fue radicada mediante decreto de 25 de julio de 2012, por la cual se convocó a audiencia de conciliación para el jueves 9 de agosto de igual año (fs. 27), notificándose a la parte querellada el 7 del mismo mes y año (fs. 31 vta.), teniéndose que la ahora accionante Margarita Parra Sejas de Soliz junto con otros codemandados, propusieron prueba mediante escrito presentado el 20 de agosto de 2012 (fs. 37 a 38), extremo que fue certificado por la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Sentencia Penal de Quillacollo el 21 de septiembre del mismo año (fs. 56).
II.3. Se dictó Auto de apertura de juicio de 26 de septiembre de 2012, por el cual se señaló audiencia de juicio oral y público para el 17 de junio de 2013 (fs. 57 y vta.).
II.4. Mediante escrito presentado el 17 de diciembre de 2013, la hoy accionante y los otros querellados interpusieron incidente de falta de personería, excepción de falta de acción, incidente de prescripción de la acción, nulidad de defectos absolutos y excepción de litispendencia (fs. 157 a 161), disponiéndose traslado por decreto de 18 de ese mes y año (fs. 162), presentándose actuados en calidad de prueba para el análisis de las mencionadas excepciones e incidentes el 24 del mismo mes y año (fs. 187 a 188).
II.5. Mediante Auto de 2 de enero de 2014, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo dispuso desestimar el incidente de nulidad de notificación planteado, con costas, disponiendo la continuación del trámite (fs. 190 y vta.). Contra dicha Resolución plantearon apelación (fs. 193 a 195 vta.), que fue resuelta por Auto de Vista de 30 de mayo de 2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que resolvió anular el Auto apelado, disponiéndose que la Jueza a quo realice el trámite correspondiente de conformidad a la normativa procesal penal, la jurisprudencia constitucional y los lineamientos establecidos en el Auto de Vista, esencialmente, observando que los incidentes y excepciones planteadas deben tramitarse en juicio oral conforme a los arts. 345 y 314 del CPP, y los principios de concentración eventualidad y respetando la secuencia procesal prevista en el citado Código (fs. 395 a 397 y vta.).
II.6. En audiencia de juicio oral de 12 de agosto de 2014, la defensa hizo referencia a lo dispuesto por la Sala Penal Primera (Auto de 30 de mayo de 2014) alegando que se debe discutir las excepciones e incidentes ya planteados, por lo que pasó a argumentar los incidentes de falta de notificación ya que existen defectos absolutos, ratificándose en el memorial de 17 de diciembre (de 2013), y respecto a la excepción de falta de acción refirió que todos los actos del querellante fueron efectuados sin personería. En ese mérito, se emitió Auto de la misma fecha, a través del cual, la autoridad jurisdiccional decidió desestimar las excepciones de extinción de la acción penal por prescripción y de litispendencia además del incidente de defectos absolutos, y admitir la excepción de falta de acción por ausencia de personería al momento de la promoción de la acción penal, disponiendo el archivo de obrados (405 a 411).
II.7. El querellante Wilge Gualberto Sejas Mercado, presentó recurso de apelación incidental contra el Auto de 12 de agosto de 2014, observando la indebida admisión de la excepción de falta de acción, por no haberse considerado que encontrándose presente en audiencia de juicio oral se apersonó por memorial, y tácita y expresamente ratificó los actos desarrollados durante el caso de autos, también porque la personería no fue objetada en el plazo definido por el art. 291 del CPP, y por último que, la falta de acción importa un impedimento ligado con la capacidad de acción, y que en el caso se ha iniciado previo cumplimiento de todos los requisitos, por lo que los acusados no gozan de una condición que amerite un antejuicio a fin de ser juzgados (fs. 412 a 413 vta.).
II.8. Mediante Auto de Vista 10 de 18 de febrero de 2015, Gina Luisa Castellón Ugarte y Ever Richard Veizaga Ayala, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy autoridades demandadas- resolvieron declarar procedente el recurso de apelación incidental formulado por Wilge Gualberto Sejas Mercado, y revocar el Auto de 12 de agosto de 2014, rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por los querellados Margarita Parra Sejas -ahora accionante-, Josefina Villazón Parra e Isidoro Soliz Guzmán, disponiendo en consecuencia, la prosecución de la causa hasta su conclusión (fs. 424 a 428 y 444 a 448). Este Auto de Vista le fue notificado a la accionante el 26 de marzo de 2015 (fs. 429).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, emitieron el Auto de Vista 10, por el cual decidieron revocar el Auto de 12 de agosto de 2014, que admitió en su favor la excepción de falta de acción por impersonería del querellante, señalando que la observación a la personería del referido debió ser opuesta mediante objeción de querella.
Corresponde en revisión, verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
La SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.2. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto de Vista 10, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba resolvió declarar procedente el recurso de apelación incidental formulado por Wilge Gualberto Sejas Mercado, y revocar el Auto de 12 de agosto de 2014, rechazando la excepción de falta de acción interpuesta por los querellados Margarita Parra Sejas -ahora accionante-, Josefina Villazón Parra e Isidoro Soliz Guzmán, disponiendo en consecuencia, la prosecución de la causa hasta su conclusión.
De la revisión de dicho Auto de Vista, se tiene que el mismo relató el decurso de las fases del proceso penal, identificando adecuadamente que la objeción de querella regulada por el art. 291 del CPP, es un instituto aplicable a los procesos sustanciados por delitos de acción privada, conforme la interpretación efectuada por la jurisprudencia constitucional, a cuyo efecto citó la SC 0302/2006-R de 29 de marzo, además de señalar que dicho medio de impugnación es apto para cuestionar la personería del querellante entendida como la capacidad de intervenir o comparecer en el proceso penal, conforme la SC 0115/2004-R de 28 de enero.
Con relación a la excepción de falta de acción, refirió que en la doctrina se destacan dos significados de la misma. Así, en sentido abstracto, el oponerse a la pretensión del actor mediante cuestiones que afecten la validez de la relación procesal e impidan el pronunciamiento de fondo sobre dicha pretensión (cuestiones procesales), o a aquellas cuestiones que contradicen el fundamento de la pretensión procurando un pronunciamiento de fondo (cuestiones sustanciales).
En sentido concreto, oponerse a la continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho los presupuestos procesales (excepciones procesales), o con el fin de oponerse al conocimiento judicial de la fundamentación de la pretensión de la parte actora, aduciendo la existencia de hechos extintivos, modificativos o imperativos de la relación jurídica invocada por el demandante (excepciones sustanciales), es decir que, en el sentido concreto, las excepciones procesales objetan la válida integración de la relación procesal e impiden un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión del actor, mientras que las excepciones sustanciales contradicen la fundamentación misma de dicha pretensión y procuran una sentencia desestimatoria.
El ahora cuestionado Auto de Vista 10, continuó señalando lo entendido por la doctrina acerca de los dos supuestos previstos en el art. 309 del CPP, que regula la excepción de falta de acción, indicando que la misma constituye el medio idóneo para denunciar el incumplimiento de un presupuesto procesal indispensable para perseguir la acción penal, uno referido a la causa, y el segundo, concerniente al imputado por la función que ejerce.
Así, luego de otras pertinentes disquisiciones doctrinales acerca de la promoción de la acción penal, concluyó que en el caso se resolvió un aspecto esencial de índole procesal con la finalidad de que el mismo pueda reencausarse regularmente si fuere el caso, por lo que la excepción de falta de acción no puede ser confundida con la falta de personería, pues la acción es la expresión de un derecho subjetivo de petición de acceso a la justicia, y la personería, es la capacidad de comparecer en juicio para asumir la condición de parte en una causa, completando que “En suma, la falta de acción implica falta de derecho, mientras que la falta de personería implica falta de capacidad” (sic).
De estos razonamientos concluyeron los Vocales ahora demandados, que tal como lo resolvieron las SSCC 0115/2004-R y 1716/2004-R, la omisión de no objetar oportunamente la querella ante la supuesta falta de personería del apoderado, no puede ser subsanada por la vía de la excepción de falta de acción, por lo que de acuerdo a los antecedentes de la causa, que relatan entre otras cosas, que las partes comparecieron a la audiencia de conciliación de 9 de agosto de 2012, y que observaron su personería a más de un año de conocida la respectiva querella, a través del escrito de 17 de diciembre de 2013, establecen que los querellados no ejercieron en su oportunidad la facultad de objetar la querella conforme el art. 291 del CPP, admitiendo tácitamente la personería de Héctor Soto Mercado en representación de Wilge Gualberto Sejas Mercado.
Así, concluyeron que la ahora accionante y su defensa, pretendieron suplir a través de la excepción de falta de acción, el no haber hecho uso del recurso de objeción de querella.
En ese sentido, de la amplia referencia descrita, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 10, pronunciado por las autoridades demandadas cuenta con la motivación y fundamentación debida, pues de su lectura se advierte una clara y abundante explicación de los motivos que los llevaron a determinar la procedencia de la apelación del querellante, conteniendo una explicación adecuada de la diferencia sustancial del instituto de objeción de querella y la excepción de falta de acción con relación a su naturaleza jurídica procesal, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, primero con relación a la asimilación del instituto de objeción de querella en procesos por delitos de acción privada, y luego, la proscripción de activar dicha excepción cuestionando la personería del querellante, cuando la misma no fue oportunamente cuestionada a través del instituto de la objeción de querella, razonamientos que corresponden a la amplia jurisprudencia constitucional emitida al efecto, la cual fue pertinentemente invocada y citada por el Tribunal de alzada; cabe precisar que ante el cuestionamiento de dicha interpretación y aplicación normativa por la accionante, a más de las invocaciones jurisprudenciales que realiza no se advierte una mínima argumentación de por qué considera que en el caso de análisis los razonamientos desarrollados en el Auto de Vista cuestionado resultan ser vulneratorios de sus derechos, incumpliendo el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante insuficiencia de la carga argumentativa, misma que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma, máxime si la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende la accionante- que este Tribunal efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 499 a 503 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO