SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

denegó

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de octubre de 2015, cursante de fs. 499 a 503 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El art. 291 del CPP, corrobora que la objeción de querella debe ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la misma, y no como un incidente (excepción) de falta de acción en la audiencia de juicio; b) Al no haber objetado la querella en el plazo señalado, su derecho a observar la personería del mandatario del querellante, ciertamente ha precluido por cuando no es posible aplicar los mecanismos de impugnación de los actos procesales a discreción, sino oportunamente y conforme la función que les atribuye la norma, al tener carácter de orden público y cumplimiento obligatorio, consecuentemente, se advierte que las autoridades demandadas no han incurrido en ninguna de las irregularidades procesales atribuidas por la accionante; c) Dicha extemporaneidad hace igualmente improcedente la presente acción tutelar por mandato del art. 53 inc. 3) del CPP; d) Es clara la pretensión de la accionante en sentido de que este Tribunal de garantías efectúe una interpretación de la legalidad ordinaria, siendo por ello aplicable la jurisprudencia referida a las autorestricciones de la justicia constitucional, entre ellas, la imposibilidad de efectuar una nueva valoración de la prueba y cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, por ser atribución exclusiva de la justicia ordinaria; e) Con relación al debido proceso, al haber las autoridades demandadas emitido el Auto de Vista 10, debidamente fundamentado, tal como la misma parte accionante reconoció en audiencia de juicio, no se advierte vulneración alguna al mismo; f) Con relación a la seguridad jurídica, tampoco se advierte que las autoridades demandadas hubieran transgredido el aludido principio menos aún el de legalidad como aduce la accionante, sino que contrariamente, se han ceñido a la norma que en forma específica y taxativa regula la aplicación de la objeción de querella como medio impugnativo; y, g) En lo referido al derecho a la defensa, igualmente no se advierte que al pronunciarse el Auto de Vista 10, se hubiera transgredido dicho derecho fundamental, al haber sido resuelta en base a la apelación formulada por el querellante, atendiendo los argumentos y peticiones de las partes, sin causar indefensión.