SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3

Fecha: 29-Feb-2016

acción

Así, luego de otras pertinentes disquisiciones doctrinales acerca de la promoción de la acción penal, concluyó que en el caso se resolvió un aspecto esencial de índole procesal con la finalidad de que el mismo pueda reencausarse regularmente si fuere el caso, por lo que la excepción de falta de acción no puede ser confundida con la falta de personería, pues la acción es la expresión de un derecho subjetivo de petición de acceso a la justicia, y la personería, es la capacidad de comparecer en juicio para asumir la condición de parte en una causa, completando que “En suma, la falta de acción implica falta de derecho, mientras que la falta de personería implica falta de capacidad” (sic).

De estos razonamientos concluyeron los Vocales ahora demandados, que tal como lo resolvieron las SSCC 0115/2004-R y 1716/2004-R, la omisión de no objetar oportunamente la querella ante la supuesta falta de personería del apoderado, no puede ser subsanada por la vía de la excepción de falta de acción, por lo que de acuerdo a los antecedentes de la causa, que relatan entre otras cosas, que las partes comparecieron a la audiencia de conciliación de 9 de agosto de 2012, y que observaron su personería a más de un año de conocida la respectiva querella, a través del escrito de 17 de diciembre de 2013, establecen que los querellados no ejercieron en su oportunidad la facultad de objetar la querella conforme el art. 291 del CPP, admitiendo tácitamente la personería de Héctor Soto Mercado en representación de Wilge Gualberto Sejas Mercado.

En ese sentido, de la amplia referencia descrita, este Tribunal concluye que el Auto de Vista 10, pronunciado por las autoridades demandadas cuenta con la motivación y fundamentación debida, pues de su lectura se advierte una clara y abundante explicación de los motivos que los llevaron a determinar la procedencia de la apelación del querellante, conteniendo una explicación adecuada de la diferencia sustancial del instituto de objeción de querella y la excepción de falta de acción con relación a su naturaleza jurídica procesal, y lo establecido por la jurisprudencia constitucional, primero con relación a la asimilación del instituto de objeción de querella en procesos por delitos de acción privada, y luego, la proscripción de activar dicha excepción cuestionando la personería del querellante, cuando la misma no fue oportunamente cuestionada a través del instituto de la objeción de querella, razonamientos que corresponden a la amplia jurisprudencia constitucional emitida al efecto, la cual fue pertinentemente invocada y citada por el Tribunal de alzada; cabe precisar que ante el cuestionamiento de dicha interpretación y aplicación normativa por la accionante, a más de las invocaciones jurisprudenciales que realiza no se advierte una mínima argumentación de por qué considera que en el caso de análisis los razonamientos desarrollados en el Auto de Vista cuestionado resultan ser vulneratorios de sus derechos, incumpliendo el requisito argumentativo exigido y glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional ante insuficiencia de la carga argumentativa, misma que hubiere permitido a esta instancia constitucional ingresar a analizar la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, por las autoridades demandadas, en su labor de interpretación de la norma, máxime si la jurisdicción constitucional para revisar un actuado jurisdiccional, imperativamente debe evidenciar una relación de vinculación entre la actividad interpretativa-argumentativa desplegada por la autoridad judicial y los derechos presuntamente vulnerados; lo cual no implica -como pretende la accionante- que este Tribunal efectúe una revisión de oficio de la actividad jurisdiccional ordinaria, respecto a la interpretación de legalidad y aplicación de las normas; razón por la cual corresponde denegar la tutela solicitada.