Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2016-S3
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Por ello, la jurisdicción constitucional debiera sentar jurisprudencia a efecto de que no existan estas dos líneas jurisprudenciales, que causan inseguridad jurídica. Así, si se estima que no se puede plantear excepción de falta de acción por impersonería, entonces se comprendería que la norma es contradictoria al art. 291 (del CPP) y no tendría sentido que este vigente el art. 312 del CPP, y su tramitación conforme lo indican los arts. 314 y 315 del mismo Código, de acuerdo a la SC 1707/2010-R de 25 de octubre, que establece dos hipótesis para la procedencia de falta de acción: a) Porque no fue legalmente promovida; y, b) Porque existe un impedimento legal para proseguirla.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- en sentido abstracto
- En sentido concreto
- acción
- CONFIRMAR