Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
1)
Al respecto, cabe referir que si bien parte de la redacción del párrafo es copia de algunas sentencias que fueron emitidas por la Corte Europea de Derechos Humanos, la redacción final es contradictoria, pues inicialmente se dice que la fe y el derecho a su exteriorización “no pueden ser restringidos” y luego habilita a que los actos de culto puedan ser limitados y regulados por el Estado, aspecto que no es conforme a la libertad religiosa, puesto que: 1) Este, al ser laico debe comportarse de manera neutral e imparcial, procurando por el contrario mantener el pluralismo, que constituye el sustento del Estado democrático, por ello no puede por regla general valorar la legitimidad de las creencias religiosas o a las modalidades de expresión de estas; y, 2) El Estado laico al ser neutral no puede regular sobre la fe, la forma de expresión, ni de realizar sus cultos, o la regulación interna, por ello tampoco las formas en las cuales debe manifestarse la fe.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia