Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
III.
Por los argumentos expresados, los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con la Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada, considerando en definitiva que debió declararse la constitucionalidad de los arts. 1.II, 3.II, 15, 16 y 17 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas , no obstante que la misma esté condicionada al entendimiento de que el Estado asume su laicidad, por ello el registro de personalidad jurídica a las iglesias, agrupaciones religiosa de creencias espirituales, no debe ser limitada por el Estado, éste al contrario debe otorgar un extenso y amplio margen de libertad, autonomía e independencia para definir su organización, su régimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus miembros, y su reconocimiento debe ser únicamente para registro del Estado, si bien existen límites legales, la otorgación de personería jurídica tiene la finalidad de alcanzar un reconocimiento jurídico que permita desarrollar actividades de modo institucional, contrariamente las que no cuentan con este reconocimiento, pueden seguir practicando su fe en ejercicio de su derecho de reunión, asociación y libertad religiosa, sin embargo, no sería posible el desarrollo de actividades de modo institucional.
Sobre la cláusula de orden público que limitaría la otorgación de personería, consideramos que debió adoptarse el criterio de ser exigida ante un peligro cierto y no frente a un riesgo eventual; es decir, la limitación a la otorgación de la personería jurídica sustentada en causas de seguridad y moral debe ser objetiva y verificable, no por posibles riesgos, pues lo contrario afectaría la libertad religiosa.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia