Los suscritos Magistrados manifiestan su disconformidad con los fundamentos contenidos en la SCP 0033/2016 de 3 de marzo, bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:
Fecha: 03-Mar-2016
Respecto al art. 2
Respecto al art. 2 de dicho Decreto Supremo, la accionante denunció que en el mismo se realizaron definiciones que de conformidad al principio de reserva de ley previsto en el art. 109.II de la CPE, no pueden ser desarrolladas en un Reglamento sino en una ley, a lo cual la SCP 0033/2016, si bien hizo referencia al citado principio, no efectuó el análisis requerido al caso particular para arribar a esa conclusión, sino por el contrario evadió dicho examen señalando simplemente el resultado asumido, lo que en definitiva vulnera el debido proceso y el derecho a una resolución motivada; consecuentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional en cuestión debió brindar una respuesta cabal y pertinente que a la vez permita evidenciar el entendimiento efectuado que fundamentó dicha conclusión.
- Interpuesto por:
- además de reconocer a los centros educativos el derecho de enseñar programas de religión y de creencias espirituales indígenas
- En estos centros no se discriminará en la aceptación
- estos actos de culto son los que permiten la ingerencia del Estado para regularlos; en algunos casos, esos límites se imponen por motivos fundados, por ejemplo si afectan el
- 1)
- goza ésta de todas las prerrogativas sin que el Estado pueda entrometerse en ello.
- debió encontrarse orientado a realizar ese análisis; es decir, si las normas impugnadas de inconstitucionales persiguen un objetivo legítimo si están orientadas a garantizar el pluralismo religioso y la democracia.
- II.2. Sobre la referencia teórica realizada en el Fundamento Jurídico III.4. -Incidencia jurídica de la laicidad del Estado en la sociedad plural-
- II.3. Acerca del test de constitucionalidad realizado en el Fundamento Jurídico III.6.1 referido a los arts. 1.II; 3.II y 15 de la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas
- en ningún momento estipula anular o dejar sin efecto las mismas
- Respecto al art. 2
- En relación al art. 6
- Sobre los arts. 9 y 10
- III.
- no injerencia mutua entre Estado e Iglesia